REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000059.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000211

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JESÚS GARCÍA GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.889.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.994.-
PARTES DEMANDADAS: LA PRIMERA EN ECONOMIA, C.A. y JUSTIN DE LA ROSA, en su condición de (PERSONA NATURAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, María Dos Santos de Freites, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Asimismo, el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), ocasión en la cual efectivamente se celebró la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos y defensas; dictándose en forma oral el dispositivo del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.-
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
Alega, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la estadía de derecho se pierde, cuando, ni las partes ni el Tribunal actúa en las oportunidades previstas en la Ley, por lo cual se hace necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que justamente ocurre cuando existe una litis consorte pasiva y han transcurrido más de 60 días entre la notificación de un demandado y otro.
Que el presente procedimiento se inicio en fecha 26 de octubre, siendo admitida la demanda el 28 de ese mismo mes, librándose las correspondientes notificaciones, para la cual se ordenó exhorto a los Tribunales competentes del estado Miranda, a los efectos de practicar la notificación.
Que en fecha 25 de junio arriban al Tribunal de la causa, las resultas de la notificación, siendo positiva respecto a la entidad de trabajo demandada, no obstante, respecto a la persona natural, no se pudo realizar la notificación, razón por la cual, en aras de una justicia expedita y la celeridad procesal, en fecha 5 de agosto desiste del procedimiento en cuanto a la persona natural y solicita al Tribunal de la causa procesar a la certificación de la notificación de la persona jurídica que ya había sido notificada.
Señala, que sin embargo el Tribunal de la acusa a pesar de que el 5 de agosto homologó el desistimiento efectuado por esa representación, no realizó señalamiento ni pronunciamiento alguno respecto a la certificación solicitado, no obstante, el 25 de septiembre dictó un auto ordenando nuevamente la notificación de la parte demandada, porque de acuerdo a su criterio existía la ruptura de la estadía de derecho.
Sostiene, que de acuerdo a las actuaciones que se encuentran en el presente expediente, se puede apreciar que el presente caso no se dan los supuestos de la ruptura de la estadía de derecho, toda vez, que en su criterio, si bien es cierto que existía un litis consorcio pasivo, no es menos cierto, que esa representación realizó desistimiento respecto a la persona natural y que consta de los autos que la fecha en la que arriban las resultas a ese despacho y la fecha que se realizó el desistimiento de la persona natural, únicamente transcurrieron 16 días.
Manifiesta, que constituye un hecho público notorio judicial, (…) que esas comisiones tardan en llegar entre 3 y 8 menes en arribar las resultas, no obstante, una vez que llegan el Tribunal de Sustanciación respectivo, certifica la notificación de la parte demandada, lo cual, en su criterio debió hacer el Tribunal de la causa. Indica, que una vez desistido el procedimiento de la persona natural, la actuación subsiguiente debió ser certificar la notificación de la persona jurídica. Y que por las razones antes expuestas, solicita sea declarada con lugar la presenta apelación.-.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la
parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-

Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir; verificar si existió en la presente causa ruptura de la estadía de derecho, a los fines ordenar nuevamente las notificaciones.
En este sentido, visto los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario realizar un orden cronológico de las actuaciones procesales, que reposan en el expediente, desde la fecha de su recepción hasta la realización del auto recurrido, a los fines de dilucidar si existe ruptura de la estadía de derecho en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se interpone la demanda y en esa misma fecha se dio por recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

El veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción La Primera en Economía C.A., y de la persona natural Justin De La Rosa, librándose exhorto correspondiente a los Tribunales del estado Miranda.

El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de éste Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber consignado el oficio 1310/2015, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte accionante solicita se ratifique el oficio Nº1310/15, concernientes a las notificaciones de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año.

El (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado ratificación del oficio 1310/2015, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), arriban las resultas de la notificación, siendo recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio del presente año; y de las cuales se evidencia que solo fue efectiva la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil Materiales de Construcción La Primera en Economía C.A, por cuanto la dirección de la persona natural se encontraba fuera esa jurisdicción, motivo por el cual el Tribunal comisionado remitió dicha notificación a los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas.

El día cinco (05) de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte accionante desistió del procedimiento en relación a la persona natural demandada JUSTIN DE LA ROSA, cuyo desistimiento que fue homologado el Tribunal A-quo en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, el Juzgado de Sustanciación ordenó nueva notificación de la persona jurídica demandada por considerar que se había materializado la ruptura de la estadía a derecho.

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal A-quo que revocara por contrario imperio el auto mediante el cual que ordenó notificar nuevamente a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil Materiales de Construcción La Primera en Economía C.A., por considerar que se encontraba debidamente notificada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis cronológico de las actuaciones procesales, considera oportuno este Tribunal traer a colación el pronunciamiento realizado por el Tribunal A –quo para motivar su decisión.

“En el caso concreto bajo análisis, del recuento cronológico efectuado se evidencia, que desde la fecha en que se consignó el oficio para la práctica de la notificación en IPOSTEL, vale decir, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicita se reitere el oficio de notificación, esto es, el nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasaron cinco (05) meses y trece (13) días, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable por lo que reitera quien decide, que ante tal circunstancia se quebrantó la estadía a derecho, por lo que declara improcedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a que se revoque por contrario imperio el auto que ordeno la nueva notificación de la entidad demandada y se proceda a realizar la certificación de la notificación practicada a fin de la celebración de la audiencia preliminar. Así Se Decide”.

De la motivación de la recurrida, se observa que el Juzgado A-quo consideró que había una ruptura de la estadía de derecho en razón que transcurrieron 5 meses y 13 días entre la Notificación inicialmente ordenada a las demandadas y la ratificación de las mismas. No obstante, esta Alzada considera que dicho criterio no es correcto ni ajustado a derecho, habida cuenta que el tiempo transcurrido entre dichas actuaciones, no podría considerarse como pérdida de la estadía derecho; en primer lugar, porque se estaban tramitando las notificaciones ordenadas y no es imputable a las partes el tiempo que transcurra durante la tramitación, toda vez que es una actuación que corresponde exclusivamente al tribunal, y menos aún tratándose de una Notificación a realizarse fuera de la jurisdicción del tribunal, para lo cual se libró un Exhorto; y de cuya tramitación conoce este juzgador por máxima de experiencia, generalmente transcurre un lapso considerable y superior a 30 días, entre salir del tribunal Comitente llegar al Comisionado, practicarse la actuación y regresar; de tal manera que no es obsequioso de la justicia imputarle a la parte accionante, una responsabilidad sobre la cual no tiene o en todo caso, tiene muy poco control. De allí que lo relevante, en el presente caso, es el tiempo que transcurre entre la llegada de las resultas del Exhorto al tribunal de la causa y el lapso que tiene el Secretario para Certificar la Notificación practicada, la cual de exceder de tres (3) días, si generaría una pérdida de la estadía a derecho. Y en el presente caso, se constata de las actas procesales, que luego de recibidas las resultas del Exhorto en el A-quo, el 25 de julio de 2016, sólo se había logrado notificar a la persona jurídica, de tal manera que al no estar notificados ambos demandados, no podía Certificarse, luego el 5 de agosto de 2016, la actora desistió del Procedimiento en cuanto al otro codemandado, la persona natural, desistimiento que fue Homologado por el A-quo, el 10 de agosto de 2016; en consecuencia, siendo lo procedente proceder a certificar la Notificación de la Persona Jurídica dentro de los tres (3) días siguientes; y no señalar que por el tiempo transcurrido en llegar las resultas la parte demandada perdió su estadía a derecho.
En sìntesis, este Tribunal es del criterio, que una vez Homologado el Desistimiento; lo procedente era que la Notificación ordenada al demandado como persona natural, se dejara sin efecto y se ordenarse la Certificación de la Notificación de la demandada, la Sociedad Mercantil “Materiales de Construcción La Primera en Economía, C.A.”; para que la misma se encontrase a derecho, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo ello así, considera esta alzada que deber ser declarada Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, y así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, por la representación judicial de la parte Actora, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, en el cual declaró Improcedente la Solicitud de Revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual se ordenó la nueva notificación de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2016. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que proceda a la Certificación de la Notificación practicada a la entidad de trabajo demandada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones. CUARTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ .

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y minutos de la tarde (02:40 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON SANDOVAL