REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000060.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000003

PARTE DEMANDANTE: Rafael Héctor Reyes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.653.185.
APODERADA JUDICIAL: REBECA ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 61.846.-
PARTE DEMANDADA: “HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A”. y “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER USTARI ZERPA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 53.935.-
MOTIVO: APELACION. (Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de 2016, por el profesional del derecho, Javier Ustari Zerpa, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en fecha trece (13) de octubre de 2016.
Una vez recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de 2016; se fijò para día jueves diez (10) noviembre de 2016, a las diez y


treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:

“…las razones que fundamentan la apelación del auto de primera instancia son las siguientes:

La primera, del propio escrito libelar se desprende que el propio actor señala haber trabajado en dos barcazas denominadas: Iguana I e Iguana II, las barcazas son unas plataformas autosustentables que le suministran fluidos, agua desmineralizada y aceita a la planta Tacoa ubicada en Catia La Mar, esta planta forma parte de la empresa socialista CORPOELEC. Con motivo del tema de la Emergencia eléctrica en el país, CORPOELEC contrata o pide apoyo a la empresa ALBANAVE, filial de Petróleos de Venezuela, para el suministro del personal que iba a trabajar en esa Barcazas, a su vez ALBANAVE pide apoyo a dos empresas: HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A”. y “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A”; que son las codemandadas en este juicio, esta narrativa la hace el propio actor en su escrito libelar, lo cual yo en este momento ratifico porque efectivamente sucedió así, de manera que tenemos dos empresas involucradas, CORPOELEC como beneficiaria final de la prestación del servicio por parte del marino, el trabajador, ALBANAVE sirvió como intermediario entre CORPOELEC y las empresas que contrata finalmente para la administración de esas gabarras, que son: repito, HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A”. y “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., resulta que la relación entre estas


empresas se materializó de manera verbal, no hubo contrato por escrito para la atención de la emergencia, para el funcionamiento de la planta Tacoa, producto de la crisis energética que aconteció en el país y que ameritó de manera inmediata, la contratación de estas Barcazas, que son repito, las que dan fluidos para el funcionamiento de la planta Tacoa…El Tribunal de primera instancia, argumenta en su decisión, que al no haber prueba escrita de la motivación o del argumento para el llamamiento de los Terceros, no podía admitir la Tercería y lo fundamenta en una sentencia de la sala Social que se refiere o que señala como condición, la existencia de la prueba por escrito. Ahora bien, con el objeto, dice la propia sentencia de la Sala Social, con el objeto de evitar que el llamamiento de Terceros, se constituya en un obstáculo para el desarrollo del juicio, esa es la razón fundamental.
Ahora bien, quiero indicar lo siguiente: en primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 52 al 56, que son los que regulan el llamamiento de terceros…en ningún momento exige la prueba por escrito, la ley especial no condiciona el ejercicio de este derecho a la existencia de prueba por escrito, más aún cuando nosotros argumentamos en el escrito de Tercería que no existe prueba documental porque la relación que existió entre los codemandados y los terceros fue de manera verbal, lo cual coincide con la narrativa que hace el actor en su libelo de la demanda; es decir, se está ejerciendo el derecho no con el ánimo de obstaculizar el proceso, sino justamente que las personas involucradas en la relación y posibles corresponsables de las obligaciones que pudiese tener en su favor el trabajador tuviesen también en juicio, no solamente el dicho de los codemandados, el dicho también del actor. Bueno, si no existe esta condición en la ley especial, que exija la prueba por escrito, ¿Porqué exigirla el tribunal? Porqué exigirla si se le está argumentando y motivando el porqué se requiere la presencia de los Terceros en el juicio. Eso en primer lugar. En segundo lugar, en la petición principal del actor, en su escrito libelar, es la aplicación


de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera al proceso de su liquidación y él reclama una supuesta diferencia que le corresponde por la aplicación de la Convención de la Industria Petrolera, en ese aso, porqué no llamar entonces a ALBANAVE, filial de PDVNAVAL y filial a su vez de Petróleos de Venezuela, y porqué no llamarlos y vengan y argumenten también y ejerzan su derecho a la defensa como le corresponde, y digan lo que tengan que decir y si consideran si aplica o no la Convención y no quedarse solamente con los codemandados que fueron parte en ese proceso, porque efectivamente, HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A”. y efectivamente, “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. fueron las que suministraron el personal y administraron las gabarras, pero no fueron el beneficiario final de la obra ni de la filial de PDV MARINA, como dije al principio, los beneficiarios finales fueron: CORPOELEC y ALBANAVE, en razón de estos argumentos, queremos, le solicito, se declare con lugar la apelación, se revoque el auto que declaró la inadmisible el llamamiento de terceros y se ordene que estos sean invitaos al proceso a los fines legales consiguientes…”.-

De la Decisión recurrida:

Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, presentada por el apoderado judicial de las Entidades de trabajo HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A. y BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., el profesional del derecho JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, mediante la cual solicitó la intervención de las entidades de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y Sociedad Mercantil ALBANAVE, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el artículo 54 Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece los supuestos de procedencia de tercería y la oportunidad para solicitarla, no es menos cierto, que para su admisión y el procedimiento a seguir no existe señalamiento alguno, razón por la cual se hace necesario aplicar el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:






“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”

“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad.

En tal sentido, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.

Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:

“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”

Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”


Es decir, que la intervención forzada del Tercero, es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia, sin embargo en el presente caso, la parte demandada lo hace sin aportar ante este Tribunal, algún elemento probatorio que sea capaz de generar convicción en el Juez, de que la causa le es común al tercero de cual se solicita la intervención forzada.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:



Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:


“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”

“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”

“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En tal sentido, considera este Tribunal que es requisito indispensable que el solicitante consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad de la tercería invocada, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia, este Tribunal niega la intervención forzosa de las entidades de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y Sociedad Mercantil ALBANAVE, S.A. Así se decide.-

Finalmente, a partir de la presente fecha, se comenzará a contar el lapso de (5) días hábiles, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, al día hábil siguiente se procederá a la redistribución del presente expediente, para la realización de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en todo estado y grado de la causa. Así se decide. …”.-

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de las codemandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que
conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional,
queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se


entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos



expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-
Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir; verificar la procedencia del llamamiento de Terceros Interesados a la Causa, tal como fue solicitado por los codemandados ante el Juzgado A-quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, se observa:

Efectivamente, tal como lo señala la parte recurrente, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IV, Capítulo III, regula todo lo relativo a la “Intervención de Terceros” en el proceso, y de manera concreta, el



artículo 54, de dicho texto adjetivo, establece la forma y oportunidad para el llamamiento de terceros al proceso; observándose que la regulación establecida por dicho articulado, no se exige la prueba documental o escrita como condición para la admisión de una solicitud de intervención de terceros. No obstante, es preciso destacar, que en atención a los más autorizados criterios doctrinales y jurisprudenciales, el llamamiento de terceros al proceso, en forma alguna puede hacerse con fin de obstaculizar su desarrollo o desenvolvimiento, situación que a juicio de quien aquí decide, debe ser ponderada con esmerada atención, en resguardo de la Garantía Constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del demandante, así como también, en resguardo de las Garantía del Derecho a la Defensa, Proceso Debido y Tutela Judicial eficaz del o de los demandados.
En este orden de ideas, se debe destacar en primer lugar, que si bien es cierto que la ley adjetiva laboral no consagra como requisito de admisibilidad de la solicitud de intervención de terceros, la presentación de prueba documental o escrita; no es menos cierto, que en apego a las Garantías Constitucionales Procesales ante señaladas, el Juez debe ser el primer garante de ellas para las partes.
En este orden de ideas, observa este juzgador, que se evidencia de los autos que si bien los solicitantes no acompañan una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, si se constata, que indican al tribunal en su solicitud, cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar a las empresas “CORPOELEC” y ALBANAVE, S.A., para que intervengan, como terceros, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos de procedencia que la norma establece; todo lo cual deriva -según aducen- de una relación jurídica contractual celebrada de manera verbal, que los vincula con los empresas llamadas en tercería, habida cuenta de que CORPOELEC, fue la beneficiaria final del servicio prestado por las accionadas y ALBANAVE, fue quien las contrató para la administración del personal que se destinaría para laborar en las Barcazas; de allí que se constate la necesidad de



su llamado, en virtud de existir, tal como fue alegado, un interés jurídico actual en intervenir y sostener este proceso judicial como terceros. Así se establece.

Por otra parte, en adición a lo señalado por las codemandadas, se observa del escrito libelar, que demandante peticiona los conceptos y beneficios laborales con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y derivados de Venezuela; alegato, que refuerza el argumento de las codemandadas a fin del llamamiento de terceros por ellas solicitado.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto, en criterio de quien suscribe, en este caso concreto, no resultaba necesaria la presentación de una prueba documental, dados los fundamentos expresados por las codemandadas para solicitar el llamamiento -forzoso- de terceros, aunado a lo que se desprende del contenido del escrito libelar, fundamentalmente, en lo que se refiere a los conceptos cuyo pago reclama con base en lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y partiendo del hecho cierto de que el artículo 54, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige de forma expresa, la presentación de prueba escrita o documental, como requisito de admisibilidad de la Tercería; y la relación contractual se celebro de manera verbal; ello claro está, haciendo abstracción -en este caso- de los autorizados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que sostienen el criterio de la exigencia de la prueba documental, ex artículo 382, del Código Adjetivo Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que, no obstante la ausencia de prueba documental, los fundamentos esgrimidos por las codemandada, así como las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar, crean convicción en quien aquí decide, a objeto de determinar, que efectivamente, la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC) y ALBANAVE, S.A., filial de PDVSA NAVAL, S.A; pueden tener un interés jurídico actual de intervenir en el proceso como terceros, habida cuenta de que la causa le es común y pueden verse afectadas por la sentencia de mérito. Ello, en resguardo de las Garantías

Constitucionales de Acceso a la Justicia, al Proceso Debido y el Derecho a la Defensa de las accionadas y de ellas como terceros. Así se decide.

Finalmente, como consecuencia de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Superior declarará con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de las codemandadas y recurrente, se ordenará Revocar el Auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil 2016, cursante a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) del presente expediente; y de igual forma, se ordenará al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que proceda a la Admisión de la Intervención de Terceros (Tercería) solicitada por las empresas demandadas “HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.” y “BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A.”; y notifique a los terceros, la “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” (CORPOELEC) y ALBANAVE, S.A., filial de PDVSA NAVAL, S.A; y al ciudadano, Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia; una vez que conste en autos la notificación de los terceros y transcurra el lapso de ley; todo lo cual así se expresará en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, por la representación judicial de la parte Demandada, “HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.” y “BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A.” contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, en el cual declaró Inadmisible la Solicitud de Tercería invocada por los demandados de autos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha cuatro de octubre de 2016. TERCERO: Se ordena al Juzgado


Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que proceda a la Admisión de la Intervención de Terceros (Tercería) solicitada por las empresas demandadas “HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.” y “BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A.” y ordene la notificación de los terceros y del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia; una vez que conste en autos la notificación de los terceros y transcurra el lapso de ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016.
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.



Abg. Ramón Sandoval.







En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.



Asunto: WP11-R-2016-000060.
FJHQ/RS