REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000061.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000119.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

PARTE DEMANDANTE: Yrmen José Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.688.037.-
APODERADO JUDICIAL: Pedro Antonio Barrios Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.496.-
PARTE DEMANDADA: “Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
APODERADOS JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.
-II-
Síntesis De La Litis.

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (5) de octubre de 2016, por el profesional del derecho, Pedro Barrios, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en fecha catorce (14) de octubre de 2016.
Una vez recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016; se fijò para día viernes once (11) noviembre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
-III-
CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en síntesis, solicitó lo siguiente:
“… que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara el auto recurrido, por cuanto la decisión del tribunal de primera instancia, no estaba ajustada a derecho, toda vez que su cliente no es un funcionario público tal como lo señaló la jurisdicción administrativa, lo cual se lo había señalado al tribunal en su escrito de subsanación del Despacho Saneador librado por el Tribunal; y sin embargo aún así declaró inadmisible la demanda.”

De la Decisión recurrida:
“… Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 30/09/2016, por el profesional del derecho Pedro Antonio Barrios, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandante en la presente causa, se observa: que en el auto de fecha 15/07/2016, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda en los siguientes términos:

a) “Toda vez que el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta que la demandante ocupaba el cargo de Asistente Administrativo I, en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), y que se ventilaron acciones judiciales en los Tribunales Contencioso Administrativo, de la Región Capital, resulta preciso, en aras de esclarecer a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, que sean consignadas copias fotostáticas de las decisiones emitidas por los Juzgados que ventilaron las demandas señaladas en el escrito libelar, a los fines de revisar si efectivamente le corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
...omissis…

En tal sentido, se verifica del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento cabal a lo ordenado en su totalidad, toda vez que en lo referente al pedimento de la información necesaria para aclarar la condición o no de funcionario público del accionante para saber a qué Tribunal le corresponde el conocimiento de la causa se evidencia de la decisión en consulta dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que se anexa a los autos, lo siguiente:

1.-El Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de fecha 28/04/2004, alegando violación del debido proceso y del derecho a la defensa; indica que dicho Juzgado que la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de actos dictados por ella misma (art. 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cuando se encuentre viciado de algunas de las causales del art. 19 ejusdem, que esa nulidad será declarada siempre que no haya originado derechos subjetivos.

2.- Que en el caso que se menciona en la sentencia el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, apoyándose en la potestad revocatoria de ley, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que da ingreso al querellante (accionante en el presente asunto), al cargo de Asistente Administrativo I, fundamentando en que no se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a cargos de carrera, es decir, el concurso público.

3.- Indica el Juzgado Superior que no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo señalado por la Ley, y menos aún que éstos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

4.- Por lo anterior el Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo impugnado y que el querellante debe permanecer en su cargo hasta tanto se realice el concurso público, teniendo la oportunidad de participar en el mismo.

5.- La Corte Primera señala en la decisión que se analiza taxativamente lo siguiente:

“En el caso de autos, el querellante gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, aún cuando el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en una práctica irregular que se constituye en la transgresión de normas constitucionales y legales haya procedido al nombramiento del mismo en el cargo de Asistente Administrativo I, sin realizar el concurso público respectivo; por lo que considerando esto, aun (sic) cuando este (sic) Sentenciador no puede darle validez (sic) al nombramiento del hoy recurrente en virtud de su ilegal procedencia, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, creando derechos subjetivos; y posteriormente haciéndose valer de su facultad revocatoria, revise y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los administrados en total indefensión, afectados por el actuar irresponsable de la Administración, y violando el debido proceso al declarar la nulidad de un acto administrativo sin un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa del funcionario afectado (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que, se evidencia de la sentencia citada que en ningún momento se señala que el accionante deja de ser considerado funcionario público o no recibe tratamiento de tal, y que su relación de empleo deba regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, se indica que al no haber ingresado por concurso público posee una condición de estabilidad provisional en su cargo, hasta tanto sea realizado el concurso público que regularice su situación, vale decir, no se señala que el mismo pierde la categorización de funcionario público. (Subrayado de esta alzada)

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y da por concluido el proceso, por no haberse llenado en la misma, los requisitos establecidos en el Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de las codemandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que
conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional,
queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se
entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos
expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-
Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre el punto apelado, es decir; verificar si se encuentra ajustada a derecho, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el Juzgado A-quo en su decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, se observa:
El Juzgado A-quo, sustenta su decisión en el hecho de que el actor, según su criterio, no dejado de ser funcionario público, y al efecto señala: “…se evidencia de la sentencia citada (la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo) que en ningún momento se señala que el accionante deja de ser considerado funcionario público o no recibe tratamiento de tal, y que su relación de empleo deba regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que por el contrario, se indica que al no haber ingresado por concurso público posee una condición de estabilidad provisional en su cargo, hasta tanto sea realizado el concurso público que regularice su situación, vale decir, no se señala que el mismo pierde la categorización de funcionario público…” . Pues bien, efectivamente la señalada decisión no expresa que el accionante deje de ser funcionario público; no obstante, lo relevante de la decisión del A-quo, a los fines del presente Recurso, es que no entra al análisis de la diferenciación entre lo que es una funcionario público y el funcionario público de carrera, condición que en alguno aspectos tienen tratamientos diferentes, específicamente, en cuanto al régimen jurìdico que los ampara en lo que a sus derechos y beneficios laborales se refiere. En este sentido, debe este Juzgador señalar, los expresado en la conocida sentencia de la Corte primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de marzo de 2003, Expediente Nº.008/E-10: en la cual señaló:
…omisiss…
“…quiere esta Corte aclarar que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, sin efectuar concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como al pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas…”.- (Negrillas de este juzgador)

No obstante, a partir de la vigencia de nuestra constitución nacional de 1999, operó un cambio en la situación jurídica no sólo del personal contratado que prestare sus servicios a la administración pública en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, sino aquellos funcionarios denominados de hecho (los que ocupan cargos de carrera, pero que aún no han ingresado por concurso) que se encontraren desempeñando un cargo de carrera sin haber cumplido con el requisito del concurso público, en el sentido de que estos trabajadores tampoco podrían ahora ser considerados funcionarios públicos de carrera; ello al tenor de la dispuesto en el artículo 146, constitucional, que dispone:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas de esta alzada)

De tal manera, que en atención a lo previamente expuesto, el régimen jurídico aplicable actualmente al personal contratado (con contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado) de la administración pública; así como a los denominados Funcionarios de Hecho (Vid. Sentencia de la sala Constitucional Nº. 2149 de fecha 14 de diciembre de 2006; Exp: 06-1851; con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales.) es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual en su artículo 6, consagra:
“…Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…


Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”.-

Y el Artículo 38, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral.

En este orden de ideas, tanto la Sala Político Administrativa como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; han coincidido en señalar, que los Competentes -por la materia- para conocer de las reclamaciones de naturaleza laboral formuladas por los Contratados –y por los funcionarios de hecho- de la Administración Pública son los Tribunales Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2001. Isaura Jaimes B. Vs FOGADE.)

Finalmente, ante las consideraciones antes expuestas, y visto que el trabajador accionante no es un Funcionario Público de Carrera, sino por el contrario, se le puede subsumir en lo que la doctrina administrativa ha denominado Funcionario Público de Hecho, pues ocupó un cargo público de carrera sin haber ingresado por concurso; necesariamente debe concluirse que el régimen jurídico que lo ampara para el reclamo de sus pretensiones, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. Ergo, la decisión del A-quo no se ajustó a derecho y en consecuencia, la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar, revocarse el auto de admisión recurrido y ordenarse un nuevo pronunciamiento del A-quo en cuanto a la admisibilidad de la demanda, haciendo abstracción de las consideraciones que dieron origen al recurso interpuesto; todo lo cual, se expresará así en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar La Apelación, interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. en fecha cuatro (4) de octubre de 2016, en la cual declaró: Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano, Yrmen José Díaz, en la demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, y en consecuencia, se Repone la Causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, haciendo abstracción de las consideraciones que dieron lugar al recurso interpuesto y subsecuente revocatoria del auto de fecha cuatro (4) de octubre de 2016. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano, Procurador General de la República; anexando copia fotostática certificada de la misma.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016.
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.











En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)

El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.



Asunto: WP11-R-2016-000061.
FJHQ/RS