REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º

ASUNTO WP11-R-2016-000018.
Asunto Principal: WP11-N-2014-000022.
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: “SEGTRANS HH, C.A”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo en Nº. 3, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL: María Fabiola Rodríguez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.609.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE ACCIONADA: “Inspectoría del Trabajo Del Estado Vargas”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
-II-
Síntesis de La Litris

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de Trabajo “SEGTRANS HH, C.A”, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº.176-2013, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha cuatro (4) de marzo de 2016, este Tribunal, dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General del República; encontrándose todos a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.

-III-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho, Saraheveli Mendoza Azzato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.642, apoderada judicial de la entidad de trabajo, “SEGTRANS HH C.A”, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº.176-2013, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014; emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual sancionó a la entidad de trabajo “SEGTRANS HH C.A”, conforme al artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó decisión mediante la cual, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de Trabajo “SEGTRANS HH C.A”, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº176-2013, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-84
-IV-
CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, comete un error al momento de su pronunciamiento, puesto que su representada no desacató la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual realizó el llamamiento al acto de contestación del reclamo interpuesto por la ciudadana NAYWILL TORRES, indicando que la Inspectoría del Trabajo al momento de practicar la notificación, la misma fue entregada en una dirección que no corresponde al domicilio de la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, según lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario de la entidad de trabajo, asimismo señala que la persona que recibe la notificación no es representante del patrono y esta no tiene legitimidad ni cualidad para realizar actuaciones a nombre de la entidad de trabajo demandada, así mismo indica que no fue concedido el termino de la distancia que corresponde en este caso, ya que el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Táchira.

Aduce la apelante, que el Tribunal A-Quo no se pronunció sobre la planilla de liquidación que acompaña la notificación de la Providencia Administrativa Nº 176-2013, que según el apelante contiene un número de RIF equivocado y que el mismo no corresponde a su representada (S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A), siendo que el número de Rif de dicha planilla corresponde a una entidad de trabajo que no tiene ningún vínculo con su representada.

Por último, indica que el Tribunal A-Quo, no realizó pronunciamiento alguno sobre el testigo promovido por su representación.

Concluye la apelante afirmando que su representada no fue notificada por el procedimiento sancionatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y es por ello que no se presentó al acto convocado por el Órgano Administrativo indicado, siendo esto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, según lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 73, 74 y 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que solicita que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.


V
DE LA COMPETENCIA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Asi se decide.-


VI
MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:


“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Ahora bien, establecida la competencia para conocer por parte de esta alzada, en consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre fundamentos de la apelación, es decir, 1.) Determinar si la notificación realizada por parte del funcionario adscrito al órgano administrativo, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, en cuanto al lugar, es decir, si el lugar donde se notificó es el domicilio estatutario de la entidad de Trabajo así como de la facultad y cualidad del ciudadano que recibió dicha notificación, de este modo si debió el Órgano Administrativo otorgar los días del término de la distancia, establecido en Ley. 2) Revisar la presunta omisión en el pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo referente al contenido de la planilla de liquidación, específicamente en el número de Rif que se encuentra reflejado en la mencionada planilla. 4) Por último revisar si el Tribunal A-Quo omitió en su pronunciamiento la declaración del testigo promovido.

Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de los hechos que se encuentran inmersos en el expediente Nº 036-2012-06-00298, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015).
1.- En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el funcionario Nauris Rivas, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se trasladò al CENTRO EMPRESARIAL LOS ANGELES, CALLE SOROCAIMA, PISO 4, OFIC 04, MAIQUETIA ESTADO VARGAS, entregando el cartel de notificación al ciudadano Alemán Calzadilla, en su condición de Jefe de Operaciones de la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, con el fin de que comparezca a una audiencia en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2012) a las 9:30 am.

2.- En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió memorando Nº 205/12, dirigido a la sala de sanciones, todo ello con el fin de iniciar un procedimiento de sanción, con motivo de la no comparecencia ni por si, ni por medio de representante legal alguno de la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, al acto de contestación de la demanda de reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Naywill Torres.
3.- En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2012), Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, levanta Acta de audiencia, donde deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Naiwill Torres, y la no comparecencia de la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, presumiendo en el acto admisión de los hechos alegados por la trabajadora, remitiendo el expediente al Inspector para su decisión.
4.- En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), se libra por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acta del inicio de procedimiento de multa, con motivo del desacato por parte de la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, tal y como se desprende del acta librada el veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2012).
5.- Riela en el folio número ochenta y siete 87, del presente expediente, “INFORME DE NOTIFICACION”, donde se deja constancia que el ciudadano Fonseca, en su condición de mensajero, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se trasladó a la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, encontrando cerrada las instalaciones, por ende no pudo realizar la notificación.
6.- En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012); se libró Cartel de Notificación a la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se evidencia que la empresa antes identificada, fue notificada del procedimiento de sanción el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo recibido por el ciudadano, Alison Calzadilla, en su condición de Coordinador de Operaciones.

7.- Riela en el folio ochenta y nueve (89), del presente expediente “INFORME DE NOTIFICACION”, donde se deja constancia que el ciudadano Nauris Rivas, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, realizó la notificación del procedimiento de sanción a la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, siendo recibido por el ciudadano Alison Calzadilla, en su condición de Coordinador de Operaciones.
8.- En el folio noventa (90) del presente expediente, riela “AUTO”, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), emanado de la Inspectoría del estado Vargas, donde se desprende, que la empresa S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, no compareció a formular sus alegatos en virtud del procedimiento de sanción llevado por ese Órgano Administrativo, por ende remite el expediente 036-2012-06-00298, para su decisión.
9.- Riela en el folio noventa y uno (91) al folio noventa y cinco 95, del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 176-2013, del expediente 036-2012-06-00298, y de su contenido se desprende que la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, se encuentra sancionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 532, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, interponiendo una multa de 90 U.T, equivalente a la cantidad de ocho mil cien bolívares con cero céntimos, (8.100 Bs).
10.- Al el folio noventa y seis (96) del presente expediente, cursa oficio sin número, librado por el Inspector del Trabajo RADAMES BRAVO CALDERA, remitiendo la Providencia Administrativa Nº 176-2013, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), con motivo de la multa que se ha interpuesto a la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, así mismo se adjuntan siete (07) planillas de liquidación con el fin que sean canceladas la multa impuesta.
11.- En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), fue notificada la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, en la persona de Alison Calzadilla, titular de la cedula de identidad V-14567.518, quien se identificó como Coordinador de Operaciones, notificación que fue librada en la Guaira el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) y que riela en el folio 99 del expediente que cursa ante este Juzgado.

12.- En folio cien (100) del expediente que cursa ante este Juzgado, se encuentra “INFORME DE NOTIFICACION”, y de su contenido se desprende, que el funcionario JESUS O. consignó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), notificación realizada a la empresa, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, en la persona de Alison Calzadilla, quien se identifico como Coordinador de Operaciones.
14.- Riela en el folio número ciento uno 101, diligencia realizada por la abogada, Glorimir Díaz, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº. 150.002, de su contenido se desprende consignación del poder otorgado por la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, y registro mercantil de la antes mencionada empresa.
Declaración de testigos:
Este Tribunal observa, que el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se realizó la evacuación del testigo promovido por la parte recurrente, compareciendo el ciudadano, ALISON CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-14.567.518, a quien previa juramentación, se le realizaron las siguientes preguntas, formuladas por el promovente (recurrente):

1.- Diga el testigo para que empresa trabaja?
Respondiendo, que trabajaba en S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A.
2.- Cual es el cargo que ejerce?
Respondiendo, Coordinador.
3.- En qué lugar presta servicio?
Respondiendo, aquí en el estado Vargas.
4.- Puede indicar el lugar de oficina?
Respondiendo, Calle sorocaima, oficina los ángeles, piso 4, oficina 4
5.- Usted va a la oficina todos los días?
Respondiendo, que solo cuando haya alguna novedad.
6.- Donde queda la sede de empresa?
Respondiendo, en San Antonio del Táchira, calle vía aeropuerto.

Una vez realizado el estudio del expediente administrativo número 036-2012-06-00298, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a los puntos apelados, con base en las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no se configuró la violación del mencionado derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la parte recurrente fue debidamente notificada de todas las acciones interpuestas en su contra, primero en la reclamación de Prestaciones Sociales que dio origen al procedimiento de multa por desacato, notificado por cartel de fecha 05-06-2012, tal como lo prevé el Auto de de fecha 10-08-2012, luego de este ultimo procedimiento, fue notificado por cartel de fecha 14-09-2012, debidamente recibido y firmado por el ciudadano ALISON CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.518, en su carácter de Coordinador de Operaciones en la entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A., en fecha 19-09-2013, y finalmente la Providencia Administrativa objeta de impugnación el 22-11-2013, aperturandose en todo momento las fases para que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, es indudable que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, no incurrió en una notificación defectuosa, en virtud de que la notificación se practico en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde la trabajadora que inicio el reclamo por Prestaciones Sociales, prestaba su servicio laborales para dicha Entidad de Trabajo y de igual manera los carteles a través de los cuales se efectuaron o las respectivas notificaciones se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos regulados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nº 176-2013, de fecha (30) de septiembre del año 2013, no incurrió en una notificación defectuosa por tal motivo no se configuro la violación al derecha a la defensa ni al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara” (...)

Así las cosas, el Juzgado A-Quo, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por entidad de trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, por considerar que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al acto de contestación del reclamo incoado contra la entidad de trabajo antes identificada, no se encuentra defectuosa y por lo tanto no se configuro la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia la notificación realizada por el acto de reclamación de prestaciones sociales y la posterior multa acarreada por la no comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte de la entidad de trabajo, en su criterio, se encuentran perfectamente realizadas.
En este sentido, señala la Juez de instancia que la notificación cuestionada fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde la accionante inicio el reclamo por prestaciones sociales, así como también en el sitio donde la ciudadana Naywill Torres prestaba su servicio en la entidad de trabajo, así mismo deja establecido que los carteles de notificación se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 1299, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004); parte demandante DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, en contra de la entidad de trabajo METALURGICA STAR, con ponencia del Magistrado, OMAR MORA DIAZ, estableció lo concerniente a los parámetros que se deben tomar para realizar las notificaciones, en los siguientes términos.
…omissis…
“Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).
El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.
A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...). (Subrayado de este Tribunal).
(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.
Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.
…omissis…
De la sentencia invocada, se deduce con relación al artículo 30, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el actor podrá interponer la demanda en cualquiera de los supuestos allí descrito, sin embargo deja acentuado que las notificaciones cuando sean entregadas en una sucursal o agencia de la empresa demandada, que no coincidan con el domicilio principal de la misma, se debe verificar si la persona que se menciona como representante legal posea dicha atribución, así mismo se determina que si la notificación es realizada en una de la sucursal de la empresa, de igual manera, se debe dar un tiempo prudencial para que la entidad de Trabajo comparezca al acto, derivado que no posee su domicilio estatutario en el lugar donde se practica la notificación.
Así las cosas, y con relación al caso que nos ocupa, se observa que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurre en error, visto que no menciona en ninguna de sus partes al representante legal a quien va dirigida la notificación, así como también se observa que el lugar donde se entrega el cartel no es el domicilio estatutario de la empresa, y si el funcionario cataloga el sitio donde se realizara la notificación como una sucursal de la empresa, la notificación deberá estar dirigida al representante legal de la misma, tal y como lo determina la sentencia antes transcrita.
En este sentido y visto que el Registro Mercantil consignado por la representación judicial de la parte recurrente en el expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, documento que no fue impugnado por la contraparte en el proceso y donde se observa que la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, posee como domicilio la cuidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debe concluirse acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, que la Notificaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento Administrativo llevado a cabo, a todas luces fueron defectuosas, y por tanto no se llevó a cabo la finalidad de la notificación, que es emplazar a la parte para que comparezca a un procedimiento instaurado en su contra.

En relación la falta de pronunciamiento del Tribunal A-Quo, referente a las planillas de liquidación emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para la cancelación de la multa interpuesta a la empresa S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, este Juzgador no tiene manera de constatar que el RIF indicado en dicha planilla no pertenece a la empresa accionada, toda vez que de las actas que cursan en el expediente, no se encuentra consignado el RIF de la entidad de trabajo en cuestión, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente, lo peticionado en cuanto a este punto. Así se decide.

Con referencia al punto de la omisión realizada por el Tribunal A-Quo, de la declaración del testigo promovido por la entidad de Trabajo S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, esta Alzada constató que el Tribunal de Primera Instancia transcribe efectivamente la deposición del ciudadano Alison Calzadilla, no obstante no realiza valoración alguna del dicho del testigo, incurriendo en una omisión de pronunciamiento; que no obstante no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, habida cuenta que el dicho del testigo corrobora lo alegado por el recurrente, en cuanto a la ubicación geográfica y estatutaria del domicilio de la entidad de trabajo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el punto referente al defecto planteado en la notificación realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), que ha criterio de este Juzgador se encuentra defectuosa y no cumplió el fin de para la cual fue librada.
TERCERO: SIN LUGAR, el punto referente al número de RIF colocado en la planilla de liquidación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, todo ello para el pago de multa impuesta por dicho organismo.
CUARTO: CON LUGAR, el punto referente a la omisión en la sentencia definitiva, dictada por el tribunal A-Quo, del testigo promovido por la parte recurrente.
QUINTO: se declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo, S.E.G.T.R.A.N.S.H.H, C.A, Nº.176-2013, de fecha treinta (30) de septiembre de 2014; emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. En consecuencia, se REVOCA el Acto administrativo Impugnado.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador general de la República.

En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2016-000018.
FJHQ/RS