REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000046.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000016.
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: María Eugenia Valbuena Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V- 15.267.801.
APODERADOS JUDICIALES: Ricardo José Barreto Suarez, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 233.023.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: INSTITUTO AUTÒNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (IDENNA), creado mediante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.314, de fecha 12 de diciembre de 2013.
MOTIVO: APELACIÓN de la decisión de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
-II-
Síntesis de La Litris
Ha subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Ricardo José Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), publicada el veintinueve (29) de marzo del corriente.-

En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal, dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, del ciudadano Procurador General de la República y del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de septiembre dos mil dieciséis (2016); el apoderado judicial del Recurrente, consignó escrito con los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Estando las partes a derecho y habiendo transcurrido el lapso de ley se pasa a decidir el presente asunto.
III
ANTECEDENTES
Se inicio el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día catorce (14) de agosto de de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Ricardo José Barreto Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 233.023, apoderado judicial de la ciudadana, María Eugenia Katherine Valbuena Méndez, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015); emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual se ordenó a la entidad de trabajo Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a cancelar a la ciudadana María Eugenia Katherine Valbuena Méndez los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 22/05/2014 hasta el 22/12/2014.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo procedió a Admitir la demanda de nulidad, ordenándose la notificación a las parte actora, demandada y a la parte interesada Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), igualmente a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial.
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de instancia fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo la representación de la Procuraduría General de la República y la parte interesada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y declarándose el desistimiento de la demanda.
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de apelación y anexos, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal publica el texto in extenso de la sentencia declarando el desistimiento del procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) se oye la apelación en ambos efectos y fue remitido el expediente a esta instancia.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), es recibido el expediente por este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de septiembre dos mil dieciséis (2016); el apoderado judicial del Recurrente, consignó escrito con los fundamentos de la apelación interpuesta.
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso de Ley para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace basado en las siguientes consideraciones:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015); emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante el cual se ordenó a la entidad de trabajo, “Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” (IDENNA), cancelarle a la ciudadana María Eugenia Katherine Valbuena Méndez, los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 22/05/2014 hasta el 22/12/2014.
IV
CONTROVERSIA
Dentro del lapso de Ley, la parte Recurrente formalizó su Recurso de Apelación, alegando en síntesis, lo siguiente:
Narrativa de los Hechos.
Que para la fecha fijada por el Tribunal A-quo para la celebración de la audiencia de juicio el día veintisiete (27) de noviembre de 2016, les fue imposible acudir ya que su hija de 3 años de edad, a temprana horas de la mañana comenzó a presentar síntomas de malestar y alta temperatura que ameritaron su traslado al Hospital Infantil de Macuto “ Ana Teresa De Jesús Ponce” donde la evaluaron y le indicaron la realización de unos exámenes de sangre y heces, para determinar que patología presentaba, más un tratamiento a ingerir, ya que su otra hija de 5 años desde el día 20 de enero de 2016, también estaba presentado quebrantos de salud e igualmente le mandaron a hacer unos exámenes e indicaron un tratamiento.
Que ese mismo día de la audiencia le comunico vía telefónica a su represéntate legal, y para no dejar de acudir a la misma, le pidió a su madre que se encargara de cuidar a las niñas mientras ella asistía con su representante legal.
Que a las 9:25 a.m. abordaron un taxi para tratar de llegar a la hora fijada para celebrar a la audiencia oral, pero encontraron un congestionamiento vehicular fuerte en la vía, debido a un hecho público y notorio que aconteció ese día, el cual fue el paro de las líneas de transporte público del estado Vargas, exigiendo aumento de pasaje.
Que sin embargo llegaron a las 10:05 am, cuya información se puede verificar del libro de asistencia del Tribunal en la Oficina del Alguacil, el cual les informó que la ciudadana jueza ya había subido a piso 5 donde se estaba celebrando dicha audiencia, más cuando llegaron, ella y su representante legal, ya había culminado la misma.
Que si bien es cierto que el apoderado judicial puede asistir a cualquier acto vinculado al caso, así como a la audiencia, sin necesidad de la presencia del poderdante, también es cierto que los abogados se rigen por un Código de Ética y deben respetar la voluntad de sus representados siempre y cuando no vaya en contra de la Ley, siendo que en su caso manifestó la voluntad asistir a la audiencia fijada, más sin embargo, a parte de la situación de salud de su hija, se consiguieron con un hecho fortuito el cual fue la congestión vial, ocasionada por una protesta, como una causa de fuerza mayor que impidió la asistencia a la hora fijada para la audiencia, motivo por el cual le solicita al Tribunal que a los fines, que sean escuchados sus alegatos, se ordene la fijación de una nueva audiencia en función de salvaguardar lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás Derechos y Garantías establecidos en la misma.
De la sentencia Recurrida.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, dictó decisión fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

“… En tal sentido, evidenciado como ha sido del Acta que corre inserta a los folios (F.72-73), que conforman el presente expediente, que la parte recurrente en fecha veintisiete de enero de dos mil quince (27/01/2015) día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de sabido entonces, que la consecuencia jurídica debe ser aplicada y forzoso es, como así lo hace este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.”
No hubo contestación del Recurso Apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.


VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y en acato los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no los mismos, en la decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016); mediante la cual declaró desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana, María Eugenia Katherine Valbuena Méndez, antes identificada, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015); dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el objeto del Recurso Interpuesto, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:
La Recurrente delimita los fundamentos de su Recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, fundamentalmente en los siguientes alegatos:
La imposibilidad de acudir a la audiencia de juicio, en razón de que su hija de 3 años de edad, a temprana horas de la mañana comenzó a presentar síntomas de malestar y alta temperatura que ameritaron su traslado al Hospital Infantil de Macuto “Ana Teresa De Jesús Ponce” donde la evaluaron y le indicaron la realización de unos exámenes de sangre y heces.
Que aunado a la situación de salud presentada por su hija, ocurrió una causa de fuerza mayor, el cual fue un congestionamiento vehicular fuerte en la vía, debido a un hecho público y notorio concerniente al paro de las líneas de transporte público del estado Vargas, exigiendo aumento de pasaje, sin embargo llegaron al Circuito a las 10:05 am, pero al llegar al piso 5 (lugar donde se encuentran ubicadas las Salas de Audiencia de Juicio), ya había culminado la misma.
Que era su voluntad asistir a la audiencia de Juicio y por tal motivo su apoderado judicial, respetando su voluntad no considero asistir sin su poderdante.
Asimismo, fueron consignados conjuntamente con el escrito de apelación cursante a los folios 80 al 84 del presente expediente, los siguientes anexos contentivos de copias simples de órdenes de: exámenes médicos, laboratorios, tratamientos e interconsultas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de su contenido no se desprende la ocurrencia del caso de fuerza mayor alegado ante esta Alzada. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró desistido el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana, María Eugenia Katherine Valbuena Méndez, contra la Providencia Administrativa de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015); dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana, operando a juicio del Tribunal A-Quo, el Desistimiento del Procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la misma.
En este sentido, este sentenciador a los fines de verificar la procedencia de lo alegado por la parte apelante, estima oportuno citar el contenido del artículo 82, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que señala textualmente:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se evidencia de las actuaciones procesales, que si aconteció el hecho concreto alegado por el Tribunal de Instancia al proferir la decisión, es decir la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda esta incomparecencia con las razones justificadas, alegadas por la parte recurrente, vale decir, con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Así tenemos, que el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido por la doctrina como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, quedando establecido los motivos que permiten demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio, y una vez valoradas las documentales consignadas por la parte recurrente, este Tribunal, considera que no fue demostrado la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en el presente caso, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador confirmar la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Ricardo José Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.-
TERCERO: Desistido, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana, María Eugenia Katherine Valbuena Méndez, contra la Providencia Administrativa de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015); dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Ordena, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas

En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.



El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.


Asunto: WP11-R-2016-000046.
FJHQ/RS