REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000034
Asunto Principal: WP11-L-2015-000199

Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.108.014.-
APODERADOS JUDICIALES: Rebeca Albarracín y María Fabiola Rodríguez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 614.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Héctor Luís Rodríguez (persona natural) venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.892.705.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Domingo Rescigno Sessa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 82.120. -
MOTIVO: APELACION (contra la sentencia definitiva).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Asimismo, el treinta (30) de ese mismo mes y año se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Héctor Rodríguez en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho Domingo Rescigno consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, en fecha seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se celebró la audiencia, exponiendo las partes sus alegatos y defensas; dictándose en forma oral el dispositivo oral del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.-
-III-
CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En este sentido, señaló la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
Señala que el motivo de su apelación, se basa en dos puntos específicos, el primer punto es en relación a la prueba de exhibición promovida por esa misma representación, ya que la sentencia indicó que en vista de que no se aportaron copias, ni afirmaron los datos que contiene el documento, no aplicaría las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, resaltó que sin embargo la misma norma señala que cuando se trate documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, bastará con que el trabajador solicite su exhibición sin presentar medio de prueba alguno.
En este orden de ideas, manifiesta que el salario alegado por el trabajador en su libelo de demanda debió ser tomado como cierto, ya que fue plasmado mes a mes en el cuadro explicativo, aunado al hecho que no fueron aportados por la parte demandada y que resulta de allí el monto depositado. Asimismo, sostiene que por ser el que resulta mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debió ser considerado por la recurrida.
Como segundo punto, apela del monto que condena la sentencia a cancelar por concepto de utilidades 2013, 2014 y de la fracción; argumentando que dicho



concepto debe ser cancelado en base al salario promedio devengado en el año, como ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no como indica la recurrida, que arroja montos menores a los que le corresponden al trabajador.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Héctor Rodríguez en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho Domingo Rescigno, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, que no consta apelación realizada por la parte demandada, aunado al hecho que en materia laboral la oportunidad para fundamentar la apelación es la audiencia oral y pública de apelación, motivo por el cual dicho escrito, no será considerado por esta Alzada. Así se establece.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la
parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos; asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de
apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).


(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-

Con fundamento en lo previamente trascrito y en acato a los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre los puntos apelados, es decir; la procedencia o no de la consecuencia jurídica derivada de la falta de Exhibición de los recibos de pago, así como verificar el cálculo de las utilidades realizadas por el
Tribunal A-quo, así como el salario considerado por el a-quo, para el cálculo de dicho concepto. Así se establece.

Determinación de la Carga de la Prueba:
En este sentido, con relación a los puntos objeto de apelación, este Tribunal observa que la parte demandada negó los salarios alegados por la parte demandada, por lo tanto tendrá la carga de desvirtuar los mismos. Por su parte, en cuanto a la procedencia del salario promedio para el cálculo de las utilidades, considera esta Alzada que por tratarse de un punto de mero derecho, no le atribuye carga de la prueba a ninguna de las partes, ello conforme al Principio de Iuria Novit Curia. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver sobre los puntos apelados.
Documentales:
1.- Marcados del “1 al 136” “PASES DE SALIDA de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.”, cursantes a los folios desde el veintitrés (23) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, y por cuanto las mismas fueron impugnadas por representación judicial de la entidad de trabajo demanda en la audiencia de juicio, manifestando que mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificadas por el mismo, no merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Marcados del “137 al 139” “PASES DE SALIDA de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR)”, cursantes desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, siendo impugnada por la contraparte y manifestando que de la misma no se desprende quien emite dichos pases, al respecto, este Tribunal no le merece eficacia probatoria por no aportar nada la los solución de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Marcado “140” “ANTICIPO DE LIQUIDACIÓN por Bs. 18.087,30, de fecha 17 de diciembre de 2013”, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido el cargo de chofer del demandante, la fecha de ingreso 01/01/2013, el salario
promedio diario al 31/12/2013 de Bs. 145,00; 60 días de antigüedad Bs. 8.700,00; 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional por Bs. 2.175, 00; para ca da



uno de esos conceptos, 30 días de utilidades Bs. 4.350,00 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 687,30, para un total de Bs. 18.087,30, información que será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.

4.- Marcado “141” Anticipo de Liquidación por Bs. 19.412,32” y Marcado “142” Copia del Cheque Nº 00003045, de fecha 09 de julio de 2015, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01080152440100084950, del Banco BBVA Provincial, por la cantidad de Bs. 19.412,32, cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164), respectivamente, de la primera pieza del expediente; y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándose su contenido al resto del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de los siguientes originales:
De todos los recibos de pago de salarios semanales del trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, debidamente aceptados por el trabajador, al respecto este Tribunal observa que la parte demandad no aportó los recibos solicitados; no obstante, considera esta Alzada que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. En este sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.); el cual este Tribunal acoge y hace suyo, y quien aquí decide concluye, que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Del Libro de registro de entrada y salida, control de acceso biométrico o cualquier otra forma de control de asistencia o de tiempo de los trabajadores llevado por la empresa, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; de las Guías o los registros de los viajes o cargas realizadas por la empresa desde el 01 de Enero de 2013 hasta el día 08 de Julio de 2015; y de la Nómina de la empresa, desde el 01 de Mayo de 2010 hasta el 21 de Noviembre de 2014; los cuales no fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal observa que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen dichos libros, cuya Exhibición solicitó, por tal motivo no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) De los recibos de pago de vacaciones, de bono vacacional y recibos de utilidades, mientras perduró la relación de trabajo; en este sentido, observa este Tribunal que no fueron Exhibidos por la parte demandada los recibos solicitados y siendo documentales, que por obligación debe llevar el patrono, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este juzgador, considera procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los alegado por la parte demandante en cuanto al concepto de Utilidades, el cual está comprendido dentro del objeto de su apelación. Así se estable.
Prueba de Informes:
Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLI PUERTOS), S.A., cuyas resultas cursan al folio doscientos veintidós (222) de la primera pieza del expediente, mediante la cual remitió lo siguiente:
a) Autorización de pase provisional, INVERSIONES NASRA, C.A., a nombre del ciudadano Gustavo Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.104, valido hasta el 31-12-2012, emanado de la Gerencia de Seguridad de esta Entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos (BOLI PUERTOS), S.A., Puerto de la Guaira.
b) Detalle de Empresas registrada, emanado de la Gerencia de Registro, Seguridad y Protección Portuaria. (Control Maestro) de Bolivariana de Puertos (BOLI PUERTOS), S.A., Puerto de la Guaira, relacionado con la entidad de trabajo, INVERSIONES NASRA, C.A., en el cual se identifica todo el personal inscrito para laborar en la señalada entidad de trabajo.
Las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el demandante poseía pase provisional como conductor de Inversiones Nasra, C.A., valido hasta el 31 de


diciembre de 2012, asimismo se evidencia que se encontraba registrado en el Sistema Control Maestro como Chofer; sin embargo, la información suministrada no aporta elementos de convicción que ayuden en la resolución de los puntos objetos de apelación, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
2.- Promovió Prueba de informe dirigida a la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (ACAMAR), a fin de que informara si en sus archivos existen registrados los pases marcados 137 al 139, cuyas resultas cursan al folio doscientos (214) de la primera pieza del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que dicho órgano informó que los ciudadanos Gustavo Sánchez y Héctor Luís Rodríguez, no están en su nómina, imposibilitándose facilitar la documentación solicitada por este Tribunal. En este sentido, se desestima la información aportada, por cuanto no aporta nada para la resolución de los puntos objeto de apelación. Así se establece.
3.- Informe dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas cursan al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de su contenido se observa que la entidad Financiera BBVA Provincial en relación al contenido del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-06517, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 06-03-2016, informó que el ciudadano Héctor Luis Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.892.705, figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080152000100084950. Asimismo, remitieron copia certificada del Cheque Nro. 00003045, el cual fue emitido contra la Cuenta Corriente Nro. 01080152000100084950, fecha de operación 14/09/2015, monto Bs. 19.412,32, pagado a la orden del ciudadano Gustavo Sánchez titular de la cedula de identidad Nro V-13.108.044; lo cual será adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” primer cálculo anticipo de liquidación, de fecha 17/12/2013, cursante al folio ciento setenta y cuatro (174), de la primera pieza del presente expediente; la cual no fue impugnada por la parte actora, pero desconoció el salario que se utilizó para el cálculo, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la presente documental fue consignada igualmente por la


parte actora y valorada por este Tribunal, se ratifica el contenido de dicha valoración. Así se establece.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, segundo calculo de anticipo de liquidación, de fecha 16/12/2014, cursante al folio ciento setenta y cinco (175), del presente expediente; y por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple este Tribunal no le merece eficacia probatoria de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió, marcado con la letra “C”, tercer calculo de anticipo de liquidación, de fecha 29/06/2015, y cheque, cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177), de la primera pieza del presente expediente; a la cual, la representación judicial de la parte actora realizó sus observaciones respecto al salario, sin embargo, no fue impugnada, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la misma fue igualmente consignada por la parte actora y valorada por este Tribunal, se ratifica el contenido de dicha valoración. Así se establece.
4.- Promovió, marcado con la letra “D” Liquidación de Prestaciones Sociales desglosando un préstamo de adelantado, de fecha 11/10/2013, cursante ciento setenta y ocho (178), del presente expediente, cuya documental fue impugnada por la parte actora por estar en copia simple. No obstante, la parte demandada presentó el original en la Audiencia de Juicio, cursante al folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza del expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contendido adelanto de prestaciones recibido por el demandante por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.
5.- Promovió, marcados con la letra “E” Liquidación de Prestaciones, de fecha 01/08/2014, cursante al folio ciento setenta y nueve (179), del presente expediente; cuya documental fue impugnada por la parte actora por estar en copia simple. No obstante, la parte demandada presentó el original en la Audiencia de Juicio, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contendido adelanto de prestaciones recibido por el demandante por la cantidad de Bs. 5.000,00. Así se establece.
6.- Marcado con la letra “F” Renuncia, de fecha 21/05/2015, cursante al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, y por cuanto no fue impugnada por


la parte demandante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido renuncia realizada por la parte demandante a la relación laboral que sostuvo con el ciudadano Héctor Luis Rodríguez, parte demandada, suscrita en fecha 21 de mayo de 2015. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al primer punto objeto de la apelación, referido a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los recibos de pago solicitados a la parte demandada, este juzgador observa:
Que efectivamente, tal como se evidencia de los autos, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los recibos de pago tal como lo solicitó la parte actora, no obstante, considera esta Alzada tal como antes se señaló al valorar la prueba de exhibición, que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por la norma para el caso de que la parte a quien se le ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. De tal amera que en el presente caso, si bien es cierto, la demandada no exhibió los recibos de pago de salario, no es menos cierto, que tampoco desvirtuó los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, a juicio de quien suscribe, deberán tenerse como ciertos los salarios alegados por el actor en su escrito libelar; y como consecuencia de ello, deberán calcularse los conceptos acordados por el a-quo, conforme a dichos salarios, en virtud de lo cual esta alzada procederá al recalculo correspondiente. Así se decide.
En cuanto al salario tomado por el a-quo, como base de cálculo para el calcular las utilidades de los años: 2013, 2014 y la fracción del 2015; observa esta alzada, que efectivamente el a-quo no señala como obtuvo el salario utilizado como base de cálculo para determinar el quantum acordado por dichos períodos vacacionales; no obstante, visto que deben tenerse como ciertos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, dichos períodos vacacionales


deben ser objeto de recalculo a objeto de determinar en quantum definitivo que deberá pagar la demandada por dicho concepto y períodos; y por ello, esta alzada procederá a realizar al recalculo correspondiente, tal como se indicará infra. Así se decide.-
Finalmente, reitera este juzgador que conforme al principio de la no reformatio in peius, el contenido del fallo recurrido que no fue objeto de apelación o de las modificaciones de cálculo derivadas de los fundamentos de la apelación interpuesta y acordada por esta alzada, tienen plenos efectos jurídicos. Así se establece.
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR GUSTAVO SÁNCHEZ ENTIDAD DE TRABAJO HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
FECHA DE INGRESO 21/01/2013 FECHA DE EGRESO 21/06/2015
CARGO CHOFER DE CARGA PESADA MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO salario variable mensual SALRIO DIARO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
01/01/2013 a 01/02/2013 29.000,00 966,67 35 94,0 40,00 107,41 1.168,06 15 17.520,83 17.520,83
01/02/2013 a 01/03/2013 31.000,00 1.033,33 35 100,5 40,00 114,81 1.248,61 0 0,00 17.520,83
01/03/2013 a 01/04/2013 36.000,00 1.200,00 35 116,7 40,00 133,33 1.450,00 0 0,00 17.520,83
01/04/2013 a 01/05/2013 33.000,00 1.100,00 35 106,9 40,00 122,22 1.329,17 15 19.937,50 37.458,33
01/05/2013 a 01/06/2013 42.000,00 1.400,00 35 136,1 40,00 155,56 1.691,67 0 0,00 37.458,33
01/06/2013 a 01/07/2013 30.000,00 1.000,00 35 97,2 40,00 111,11 1.208,33 0 0,00 37.458,33
01/07/2013 a 01/08/2013 35.000,00 1.166,67 35 113,4 40,00 129,63 1.409,72 15 21.145,83 58.604,17
01/08/2013 a 01/09/2013 41.000,00 1.366,67 35 132,9 40,00 151,85 1.651,39 0 0,00 58.604,17
01/09/2013 a 01/10/2013 38.000,00 1.266,67 35 123,1 40,00 140,74 1.530,56 0 0,00 58.604,17
01/10/2013 a 01/11/2013 32.000,00 1.066,67 35 103,7 40,00 118,52 1.288,89 15 19.333,33 77.937,50
01/11/2013 a 01/12/2013 37.000,00 1.233,33 35 119,9 40,00 137,04 1.490,28 0 0,00 77.937,50
01/12/2013 a 01/01/2014 38.000,00 1.266,67 35 123,1 40,00 140,74 1.530,56 0 0,00 77.937,50
01/01/2014 a 01/02/2014 42.000,00 1.400,00 35 136,1 40,00 155,56 1.691,67 15 25.375,00 103.312,50
01/02/2014 a 01/03/2014 28.000,00 933,33 35 90,7 40,00 103,70 1.127,78 0 0,00 103.312,50
01/03/2014 a 01/04/2014 30.000,00 1.000,00 35 97,2 40,00 111,11 1.208,33 0 0,00 103.312,50
01/04/2014 a 01/05/2014 30.000,00 1.000,00 35 97,2 40,00 111,11 1.208,33 15 18.125,00 121.437,50
01/05/2014 a 01/06/2014 31.000,00 1.033,33 35 100,5 40,00 114,81 1.248,61 0 0,00 121.437,50
01/06/2014 a 01/07/2014 34.000,00 1.133,33 35 110,2 40,00 125,93 1.369,44 0 0,00 121.437,50
01/07/2014 a 01/08/2014 30.000,00 1.000,00 35 97,2 40,00 111,11 1.208,33 15 18.125,00 139.562,50
01/08/2014 a 01/09/2014 38.000,00 1.266,67 35 123,1 40,00 140,74 1.530,56 0 0,00 139.562,50
01/09/2014 a 01/10/2014 36.000,00 1.200,00 35 116,7 40,00 133,33 1.450,00 0 0,00 139.562,50
01/10/2014 a 01/11/2014 34.000,00 1.133,33 35 110,2 40,00 125,93 1.369,44 15 20.541,67 160.104,17
01/11/2014 a 01/12/2014 42.000,00 1.400,00 35 136,1 40,00 155,56 1.691,67 0 0,00 160.104,17
01/12/2014 a 01/01/2015 38.000,00 1.266,67 35 123,1 40,00 140,74 1.530,56 0 0,00 160.104,17
01/01/2015 a 01/02/2015 32.000,00 1.066,67 35 103,7 40,00 118,52 1.288,89 17 21.911,11 182.015,28
01/02/2015 a 01/03/2015 32.000,00 1.066,67 35 103,7 40,00 118,52 1.288,89 0 0,00 182.015,28
01/03/2015 a 01/04/2015 38.000,00 1.266,67 35 123,1 40,00 140,74 1.530,56 0 0,00 182.015,28
01/04/2015 a 01/05/2015 33.000,00 1.100,00 35 106,9 40,00 122,22 1.329,17 5 6.645,83 188.661,11
01/05/2015 a 01/06/2016 30.000,00 1.000,00 35 97,2 40,00 111,11 1.208,33 5 6.041,67 194.702,78
01/06/2015 a 21/06/2015 32.000,00 1.066,67 35 103,7 40,00 118,52 1.288,89 0 0,00 194.702,78
TOTAL ANTIGUEDAD-------------------------> 194.702,78

CALCULOS DE UTILIDAES NO CANCELADAS
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HERCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDDES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2013-2014 12 1.172,22 40 40,00 46.888,80
2014-2015 12 1.147,22 40 40,00 45.888,80
2014-2016 5 1.094,44 40 16,67 18.240,67
TOTAL ---------------------------------------------> 92.777,60


CALCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA HÉCTOR RODRÍGUEZ ( PERSONA NATURAL)
PERIODO MESES SALARIO NORNAL DIARIO DÍAS DE VACACION. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. TOTAL VACACIONES Y BONO VAC.
2013 al 2014 12 1.188,89 25 25,00 29.722,25 35 35,00 41611,15 71.333,40
2014 al 2015 12 1.266,67 25 25,00 31.666,75 35 35,00 44333,45 76.000,20
2015 al 2015 5 1.055,56 25 10,42 10.995,42 35 14,58 15393,58 26.389,00
TOTAL ---------------------------------------------> 147.333,60


T0TAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
GUSTAVO SÁNCHEZ CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ (PERSONA NATURAL)
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142, LITERAL "A" y "B" TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL TOTAL UTILIDADES MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
194.702,78 143.333,60 92.777,66 72.499,62 358.314,42

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta, por la representación judicial de la parte Actora contra LA Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de abril de 2016; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: SE
CONFIRMA el fallo recurrido con las modificaciones de cálculo efectuada por esta alzada; en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Gustavo Sánchez, ya identificado, contra el ciudadano, Héctor Luis


Rodríguez, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Superior.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.

La Secretaria.

Abg. Carmen Nathalie Martínez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Carmen Nathalie Martínez