REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000056
Asunto Principal: WP11-L-2012-000017

Aclaratoria de la Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Gledys Isabel López Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª.V-11.636.622.
APODERADAS JUDICIALES: María Fabiola Rodríguez, Rebeca Albarraciín Márquez Y Sarahéveli Mendoza Azzato, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.609, 61.846 y 45.642, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS ERIMAR C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el número 36, Tomo 10-A, número de Registro de Información Fiscal J-294165656 y CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. Sociedad de Comercio inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 1958, bajo el Número 68, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Francis Zapata, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 63.513.
MOTIVO: Aclaratoria de la sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha siete (7) de noviembre presente año, por la profesional del derecho Francis Zapata, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita nueva aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, en los siguientes términos:
“… se evidencia que por error involuntario del tribunal, una vez realizada la aclaratoria, se omitió realizar el descuento por anticipos de prestaciones sociales, el cual fuera demostrado en autos su pago, cuyo

descuento fue realizado por el A-quo en su sentencia al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, por lo que se solicita muy respetuosamente del Juzgado se sirva aclarar el punto en referencia…”.-

MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandada, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por la remisión analógica prevista en el artículo 11, ejusdem, y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual dispone textualmente, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido


para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).


En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

En este orden de ideas, verificada la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud planteada en el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandada que esta Alzada que en la aclaratoria publicada el primero (1º) de noviembre, “…se omitió realizar el descuento por anticipos de prestaciones sociales, el cual fuera demostrado en autos su pago, cuyo descuento fue realizado por el A-quo en su sentencia al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente…”.

En este sentido, este Juzgador verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la aclaratoria, se omitió por parte de esta alzada, señalar que a la suma total de los conceptos condenados, de Bs. 21.827,06; más lo que arroje definitivamente el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad (concepto al cual debe deducírsele la suma de Bs. 1.597.19; ya pagados) debía deducírsele, los anticipos recibidos por el trabajador por concepto de Prestaciones, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5.613,85. De tal manera, que luego de hecha la deducción correspondiente, esa será la suma que en definitiva deberá pagar la parte demandada por los conceptos acordados. Así se establece.

Aclarada la omisión in la que incurrió este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley


Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados por la apoderada judicial de la parte demandada, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior


Abg. Fèlix Job Hernàndez Q

El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ramón Sandoval.







WP11-R-2016-000056
FJHQ/NM