REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : WP11-L-2016-000209

Visto el escrito de subsanación de la demanda, de fecha 29 de noviembre del año en curso, suscrito por el abogado FELIX SOLANO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 184.046, este Tribunal observa:

Mediante auto emanado de este Tribunal en fecha ventidos (22) de noviembre del año en curso, se solicitó al demandante el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

a) En cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, deberá informar si el demandante ostenta la condición de socio cooperativista dentro de la entidad demandada, todo ello con relación al tiempo de servicio alegado en el libelo de demanda y los lineamientos generales para el trabajo contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. También con motivo a que alega una relación de tipo mercantil.
b) Especificar mes a mes, las remuneraciones devengadas por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso
c) Especificar los periodos que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional (si aplica). En el caso de no haber disfrutado vacaciones deberá narrar los motivos.
d) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si se demandare a una persona jurídica, deberá aportar los datos concernientes a su denominación, domicilio con puntos de referencia, así como los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
e) Con relación a los aspectos de forma, toda vez que se evidencia que el documento está mal compaginado por cuanto no guardan relación el contenido de algunas de las páginas, el demandante deberá consignar un documento único que contenga todos los elementos exigidos por este Tribunal en el presente auto.

En relación al primer requerimiento, señalado a), el apoderado judicial de la parte accionante en su corrección del escrito libelar, se limitó a expresar textualmente “Debo acotar que mi representado no era socio de la entidad demandada”, y no extremó su labor en destacar una aclaratoria relacionada con los hechos contradictorios narrados en el libelo de demanda, según los cuales el ciudadano Oscar Alfredo Ochoa Azuaje prestó sus servicios como personal de seguridad, y al mismo tiempo ostentaba el cargo de Secretario de la denominada Cooperativa SEGUMAR, R.L. Asimismo, no da respuesta a lo requerido respecto al tiempo de servicio y los lineamientos que existen en la Ley especial que rige la función de Cooperativas. Finalmente expresa que demanda una relación mercantil con la precitada Cooperativa. En tal sentido no quedo subsanado este requerimiento.-

En relación al segundo requerimiento, señalado b), se observa que el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a reproducir los mismos salarios que fueran señalados en el escrito libelar, asimismo reincidió en el método de cálculo que no guarda relación con el contenido del los artículos 175 y 223 de la LOT derogada y 192 de la LOTTT vigente. En tal sentido no quedo subsanado este requerimiento.-

En relación al cuarto requerimiento, señalado d), el demandante no determina al sujeto o sujetos pasivo(s) de su demanda, solo se limita a expresar en forma contradictoria e ininteligible: “Sra. ROSA RIESTRA DE VINIS, como persona natural Administradora del Complejo Residencias “Sol de Oricao”, en virtud que la misma guarda relación laboral con la Cooperativa SEGURAMAR R.L. ya que los pagos los realizaban a través de la supla (sic) administradora…”. Asimismo aportó dos direcciones una de ellas de un representante legal cuyo nombre no expresa. En consecuencia, no se cumplió el requisito establecido en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

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En relación al quinto requerimiento, señalado e), es obvio que el Tribunal solicitó la incorporación de un documento único con motivo a que el libelo principal no fue presentado en forma ordenada. Sin embargo el demandante no unificó el documento libelar. En tal sentido no quedo subsanado este requerimiento.-

Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Adjetivo Procesal. Así se decide.-
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LA JUEZ,


REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


GLENDIMAR POLEO