REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: WP11-L-2014-000062
PARTES ACCIONANTES: ESTEBAN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LARRY GÓMEZ, ENDER ANTONIO MATERANO, CRUZ LONBANO MAYORA, DOUBEIKER BECERRA y JORNY ALBERTO BARRETO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.447, V-12.460.601, V-14.781.642, V-6.475.153, V-24.803.518 y V-20.784.168, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, WILLIAM CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE ESAA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.80.162, 77.854 y 8.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
De una revisión de las actas procesales evidencia este Tribunal, que desde la fecha de la emisión de la decisión sobre la procedencia de la tercería, vale decir, el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del presente asunto, ha sido infructuosa la notificación de la persona natural llamado como tercero ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLORES, asimismo, se evidencia que la parte demandada no ha suministrado dirección precisa para efectuar la notificación del tercero, toda vez, que en la dirección suministrada por la accionada no fue posible la notificación, tal y como consta al folio ciento once (111) del presente asunto.
Siendo que, luego de dicha actuación, este Tribunal ofició al Consejo Nacional Electoral, para solicitar la dirección del tercero, dando respuesta dicho ente en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), no obstante a ello, fue emitida notificación con exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Zulia, siendo que por notoriedad judicial rielan resultas pertenecientes al expedientes signado con el número WP11-L-2014-000204, caso en idénticas condiciones al bajo estudio, al folio ciento veinticinco (125) de dicho expediente, en el cual se deja constancia que fue imposible la notificación del ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLOREZ, aunado a lo anterior, se observa, que en el presente asunto las apoderadas judiciales de los accionantes solicitan que se notifique a los apoderados judiciales de la demandada a los fines de que suministren la dirección actualizada del tercero interviniente, siendo que también fue negativa la notificación de los apoderados judiciales de la demandada, y hasta la fecha no han suministrado información alguna, no conforme con ello, este Juzgado ha extremado sus labores oficiando al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se informase el último domicilio del tercero y sobre sus movimientos migratorios y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informasen sobre el último domicilio del tercero interesado, siendo que dicho ciudadano no registra movimientos migratorios.
De modo que, del análisis de las actas procesales se observa que se han efectuado todas las diligencias necesarias para lograr la notificación del tercero interesado ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLOREZ (persona natural) y hasta la fecha ha sido imposible su notificación, por lo que esta Juzgadora actuando conforme a lo previsto en el artículo 6 del texto adjetivo laboral, que establece la rectoría el Juez y la obligación de impulsar el proceso incluso de oficio hasta su conclusión y de intervenir en forma activa en el mismo, visto el desinterés de la parte demandada en proporcionar una dirección del tercero para la prosecución de la causa, procede a emitir un pronunciamiento en apremio a la justicia, considerando los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los siguientes términos:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece textualmente lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), estableció en relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”
Evidenciando quien decide que ha transcurrido tiempo suficiente desde el llamado a la tercería, sin que haya sido posible la notificación del tercero, con lo cual se ha generado un retardo y una dilación indebida, lo que va en contra del principio de inmediatez y celeridad procesal y atenta el derecho a la tutela judicial efectiva, definida en la sentencia antes citada, de los trabajadores comprendidos en esta demanda, aunado a ello, considerando que ha sido pacifica la Jurisprudencia Patria, que señala que el nuevo proceso laboral Venezolano está definido por una serie de principios que lo caracterizan, entre los cuales, vale destacar, el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En consonancia con lo anterior, el proceso laboral es de carácter eminentemente breve, por los que los administradores de justicia nos encontramos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los procesos instaurados.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que las partes han tenido, las garantías de ejercer las acciones que les concede la Ley, en este caso especifico, la parte demandada a llamar a un tercero a juicio. Pero el ejercicio de ese derecho no puede constituirse en excusa para obstaculizar o eludir otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa. Siendo ello asi, se observa que la demandada EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A., propuso el llamamiento a tercero. Pero sin embargo, ha sido negligente en cuanto a suministrar la información necesaria para que se materializara la notificación del tercero interesado ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLOREZ (persona natural), ya que desde la fecha en que se libró el cartel de notificación del llamamiento al tercero, el siete (07) de enero de dos mil quince (2015), hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado la referida notificación.
Razón por la cual, considera quien decide que existe desinterés por parte de EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A., en cuanto a la tercería por ella propuesta; ello de conformidad con lo desarrollado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
La norma citada precedentemente, regula la institución de la tercería en materia laboral, pero no establece los lineamientos relativos a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación del tercero. Por lo que resulta oportuno, citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que señala al respecto lo siguiente:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares (Bs3.000) ni baje de dos mil (Bs2.000).”
Del análisis de la norma antes citada, se desprende que lo que se busca es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos de llamar a terceros o participar como terceros, no sea dilatado en el tiempo, en detrimento de los derechos de los demandantes, por lo que se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, igualmente, los Jueces pueden ordenar la suspensión de dicho lapso y proseguir con la causa, cuando se evidencia negligencia y falta de interés de aquel que propuso la tercería, ello con el fin de evitar dilaciones.
En conclusión a los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el llamamiento de tercero que propuso la sociedad mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A., en relación a las diligencias conducentes para la notificación del ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLOREZ (persona natural). En consecuencia, visto el lapso de tiempo transcurrido se ordena realizar la notificación de la demandada EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A. Asimismo, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación de la notificación de la demandada. Así Se Decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el llamamiento de tercero que propuso la sociedad mercantil EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A., en relación a las diligencias conducentes para la notificación del ciudadano JOSE DARIO ORTIZ FLOREZ (persona natural).
SEGUNDO: Visto el lapso de tiempo transcurrido se ordena realizar la notificación de la demandada EMPRESA DE ASISTENCIA INTEGRAL EMASIN II, C.A.
TERCERO: Se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación de la notificación de la demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO
Abg. REYNALO BASILE
WP11-L-2014-000062.
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