REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2016-000186

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.158.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: “ECOASOCIADOS, C.A.”
MOTIVO:”COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

II
SÍNTESIS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha Diecisiete (17) del noviembre del año en curso, suscrita por el ciudadano MIGUEL RAMON ROMERO VALLENILLA; en su carácter de parte demandante asistido por el Profesional del Derecho ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra en contra de la entidad de trabajo ECOASOCIADOS, C.A.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


La norma antes citada consagra la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda, y el demandado convenir en ello después del acto de contestación de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante solicita el desistimiento de la acción, conjuntamente con el desistimiento del procedimiento; este Tribunal considera importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 10 de mayo del año 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
(omisis…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Del criterio antes citado, se desprende que en el proceso laboral no está permitido la homologación del desistimiento de la acción o pretensión, por cuanto este vulnera el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución; en este sentido, es nulo todo acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de los derechos conferidos a los trabajadores, lo cual debe ser garantizado por los jueces del trabajo en los procesos que se instauren en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

En este sentido, este Tribunal considera que la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción es improcedente en el presente caso, por cuanto, se encuentran involucrados los derechos laborales de un débil jurídico que en este caso es el demandante, los cuales por mandato constitucional y legal son irrenunciables y en consecuencia, su convenimiento es nulo de pleno derecho; razón por la cual esta Juzgadora no homologa el desistimiento de la acción presentado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 89 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento solicitado por el demandante, este Tribunal observa que el accionante tiene la facultad para desistir del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado en contra de la entidad de trabajo ECOASOCIADOS, C.A.; la cual se encontrada en estado de admisión, en este sentido, este Tribunal declara Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en consecuencia imparte Homologación del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte actora, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.)

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE