REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cuatro (04) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP11-L-2016-000003
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, presentada por el apoderado judicial de las Entidades de trabajo HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A. y BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., el profesional del derecho JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, mediante la cual solicitó la intervención de las entidades de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y Sociedad Mercantil ALBANAVE, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de manera expresa el procedimiento a seguir para la admisión de la tercería, razón por la cual, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se debe aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, el artículo 54 Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece los supuestos de procedencia de tercería y la oportunidad para solicitarla, no es menos cierto, que para su admisión y el procedimiento a seguir no existe señalamiento alguno, razón por la cual se hace necesario aplicar el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más...”
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”
De la norma citada, se observa que los terceros, que son llamados al proceso por algunas partes, no podrán ser admitidos por el Tribunal de la causa, si el solicitante no aporta una prueba documental que fundamente su petición, tal y como se dijo con anterioridad.
En tal sentido, para admitirse la Tercería debe tomarse en consideración varios requisitos esenciales; en primer lugar se debe determinar qué tipo de tercería se está solicitando y señalar los fundamentos de hechos y de derecho, por lo cual se solicita, a fin de verificar que no se trate de defensas de fondo, que pueden ser alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y demostrada en el juicio respectivo, por lo que el Tribunal de la causa deberá constatar si junto con la solicitud, se acompañó la prueba documental que acredite los hechos aducidos en la misma.
Al respecto, El autor EMILIO CALVO BACA, expresa sobre la Tercería Forzosa lo siguiente:
“…Tercería Forzada: Cuando los terceros son llamados a la causa, por cualquieras de las partes, en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de las distancia más tres días que se le conceden, se acompañará documento público que corrobore su petitorio…”
Asimismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”
Es decir, que la intervención forzada del Tercero, es aquella que se da cuando el demandado solicita la misma antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como se señaló con anterioridad, la intervención a la que se refiere el mencionado artículo, es la de tercería de carácter forzosa, por cuanto la entidad de trabajo demandada es la que solicita la intervención del tercero antes de la audiencia preliminar primigenia, sin embargo en el presente caso, la parte demandada lo hace sin aportar ante este Tribunal, algún elemento probatorio que sea capaz de generar convicción en el Juez, de que la causa le es común al tercero de cual se solicita la intervención forzada.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 108 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló textualmente lo siguiente:
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
“…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”
“...En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide…”
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En tal sentido, considera este Tribunal que es requisito indispensable que el solicitante consigne los documentos necesarios que sirvan de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso forzosamente, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la inadmisibilidad de la tercería invocada, todo ello conforme al criterio Jurisprudencial citado, por lo que en consecuencia, este Tribunal niega la intervención forzosa de las entidades de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y Sociedad Mercantil ALBANAVE, S.A. Así se decide.-
Finalmente, a partir de la presente fecha, se comenzará a contar el lapso de (5) días hábiles, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, al día hábil siguiente se procederá a la redistribución del presente expediente, para la realización de la Audiencia Preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en todo estado y grado de la causa. Así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. IMPERIO SALAZAR YÈPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA LUDEÑA
Exp. WP11-L-2016-000003
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