REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000790
Recurso WP02-R-2016-000122

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PEDRO NAREA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada DIAHNORAD SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, obviando la declaración de la víctima y de los testigos; es por ellos que sin que signifique reconocer responsabilidad en el delito imputado, sino considerando la exposición fiscal, pudiéramos estar en presencia de un delito frustrado, atendiendo igualmente a la deposición de la presunta víctima y de los testigos, por lo que considerando la entidad punitiva de este delito, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la de presentación periódica tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, además debe ponerse en relieve el principio de afirmación de la libertad y de inocencia, pilares fundamentales de nuestro actual sistema de justicia penal, donde la libertad de la persona debe ser la regla y como medida excepcional el juzgamiento bajo detención. Igualmente debemos tener en cuenta que la libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo. Por todos los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO la Frustración del delito y en consecuencia la LIBERTAD DE MI DEFENDIDO al imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa a la detención, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdum.” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 15 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la via del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JESUS NAREA ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.773, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del código orgánico procesal penal; En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa. Toda vez que para quien decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de liberta…” Cursante a los folios 23 al 36 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva, toda vez que a su criterio, obviaron la declaración de la víctima y de los testigos, pudiendo estar en presencia de un delito frustrado. Solicita la recurrente, sea impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP Nro.-02-102-16, de fecha 13 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano GIL LUIS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana SANTARRASA DEYSKARL, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano LEON JONDAR, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de febrero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación clandestina, un teléfono celular, un protector de teléfono celular, así como unas indicaciones medicas. Cursante a los folios 09 y 11 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 13 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban realizando un recorrido en el sector Los Corales, adyacencia al concesionario Chevrolet, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando observaron a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano de tes morena, contextura delgada, estatura medida vestido para el momento franela color azul, pantalón blue jean color azul, el cual presentaba lesiones a nivel del rostro, propinado por las personas que lo tenían retenido, siendo abordados por un ciudadano identificado como LUIS GIL, quien manifestó que el agresor retenido, lo había amenazado bajo muerte con un arma de fuego y lo despojo del celular, asimismo se nos acerco un ciudadano identificado como LEON JORDAN, quien nos informo que visualizo lo sucedido y que al sujeto retenido se había caído un arma de fuego de fabricación clandestina, haciendo entrega de la misma a los funcionarios policiales, en este sentido el ciudadano quedó retenido por parte de la comisión policial, quienes le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo así como su identidad procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia del denunciante y el testigo, donde se logró incautar un teléfono celular marca BLU y un protector de celular, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes, el sujeto retenido le había sustraído bajo amenaza de muerte, los cuales se encuentran debidamente asentados en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció los objetos que fueron incautados al procesado como suyos y lo reconoce como la persona que, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojó de su celular.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JESUS NAREA ALVARADO, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL LUIS . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JESUS NAREA ALVARADO, identificado con la cédula NºV-22.282.414, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GIL, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02R-2016-000122
JVM/d.r.-