REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003529
Recurso WP02-R-2016-000429
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y ultimo aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000429, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, 06-07-2016 donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO Vista la aprehensión de los ciudadanos imputados este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, a los ciudadanos PEÑA CARDENAS LUIS ALBERTO, identificado con la cédula de identidad N° V- 20.911.926 y YOLBERTH YONAIKE VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-24.803.267, CUARTA : Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda fijas como centro de reclusión RODEO III, ESTADO MIRANDA La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante a los folios 18 al 24 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 15-07-2016, inserta a los folios 34 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06-07- 2016, y recurrida en fecha 18 de Julio de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 11, 18 y 19 de Julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código , 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA CARDENAS y YOLBERTH VEASQUEZ VELASQUEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000249
JV/AN/CM/AV/om