REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003793
Recurso WP02-R-2016-000449

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano SILVA MAESTRES YOHANDRY ALEXIS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000449, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.734, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como acta policial de aprehensión, acta de verificación de sustancia, acta de entrevista del testigo de los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en Vargas en fecha 19 de julio de 2016, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del ciudadano YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, identificado ut supra, en la Parada del Sector El Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, por habérsele incautado la presunta droga descrita en el acta de verificación de sustancia, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto le fuera acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por presumirse el peligro de fuga, aunado al hecho que los delitos de droga no tienen beneficios en el proceso como lo establece el artículo 29 de la Carta Magna. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le fuera otorgada la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido porque este delito tiene asignada una pena de 08 a 12 años de prisión, y para que proceda dicha se requiere que la pena no exceda de ocho años de prisión. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Guatire, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal...” Cursante a los folios catorce (14) al veinte (20) veinte del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano SILVA MAESTRES YOHANDRY ALEXIS, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de Julio de 2016, inserta a los folios once (11) al trece (13) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20 de Julio de 2016, y recurrida en fecha 25 de Julio de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de Julio 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SILVA MAESTRES YOHANDRY ALEXIS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano SILVA MAESTRES YOHANDRY ALEXIS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000449
JV/AN/CM/AV/yaremi.-