REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004140
Recurso WP02-R-2016-000491

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos QUINTERO VALDERRAMA JOSE AURELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, GUTIERREZ JAHIR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO ARIAS CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-P-2016-004140, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07-08-2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados QUINTERO VALDERRAMA JOSE AURELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, GUTIERREZ JAHIR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO ARIAS CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: QUINTERO VALDERRAMA JOSE AURELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, GUTIERREZ JAHIR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO ARIAS CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Deligación La Guaira Estado Vargas, la denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Quintana Alemán y el adolescente A.M.Q.P, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los imputados de autos en fecha 05 de agosto de 2016, a las 06:30 horas de la tarde, se desplazaban en dos motos de color negro por el sector de la Carretera Nacional de Carayaca, El Junquito, sector del Arbolito, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas y de manera repentina abordaron a la victima, cerrándole el paso y gritándole fuertemente que se parara porque si no lo hacían los iban a matar, la víctima se orilla con su moto y los imputados lo bajan de la moto y se la llevan, siendo aprehendidos momentos después con la moto de la víctima, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos CARMEN ALICIA OCANDO ARIAS, JOSE AURELIO QUINTERO VALDERRAMA, JAHIR ALFONZO GUTIERREZ y DAVIS ALEXANDER CORDOVA VILLARROEL, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ESTADO MIRANDA y EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos de autos, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Agosto de 2016, inserta a los folios 41 al 44 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 07-08-2016, y recurrida en fecha 11-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos QUINTERO VALDERRAMA JOSE AURELIO, GUTIERREZ JAHIR ALFONZO, CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER y OCANDO ARIAS CARMEN ALICIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos QUINTERO VALDERRAMA JOSE AURELIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.647.398, GUTIERREZ JAHIR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.603.884, CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.590.149 y OCANDO ARIAS CARMEN ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.814, contra la decisión dictada en fecha 07-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CORDOVA VILLARROEL DAVIS ALEXANDER, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000491
JVM/ANV/CMT/om