REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2016-000040
Asunto Provisional WP02-P-2016-004137
Recurso WP02-R-2016-000495

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL, identificado con la cédula N° V-24.177.961, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BENNY JESÚS MENDOZA RODRÍGUEZ (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000495, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NEIKER RAFAEL CASTILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.961, por la comisión de los tipos penals de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BENNY JESÚS MENDOZA RODRÍGUEZ (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejudem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de febrero de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, y el testimonios de los testigos, los cuales acreditan que el hoy imputado el día 16 de Febrero de 2013, en horas de la noche, sector Las Tunitas, calle libertad, vía pública, adyacente a la unidad educativa la inmaculada, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, disparó con arma de fuego a la hoy víctima porque momentos habían colisionado las motos que tripulaban, generándose una discusión ya que el imputado NEIKER CASTILLO exigía al Benny Mendoza que le pagara dinero por los daños ocasionado a su moto, negándose la víctima a reconocer dicho gastos, y luego NEIKER CASTILLO lo amenaza a que busque una pistola y se retira, un poco más adelante se encontraba Neiker Castillo y cuando BENNY MENDOZA pasaba manejando su moto acompañado de Argenis Graterol, NEIKER CASTILLO le dispara, asesinando así a BENNY MENDOZA e hiriendo a Argenis Graterol, por tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Agosto de 2016, inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06-08-2016, y recurrida en fecha 12-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del estado Vargas del ciudadano CASTILLO DIAZ NEIKER RAFAEL, identificado con la cédula N° V-24.177.961, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima BENNY JESÚS MENDOZA RODRÍGUEZ (hoy occiso), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80, segundo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL y por último el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000495
JMV/ANV/CMT/AA/yaremi.-