REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004279
Recurso WP02-R-2016-000519

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.824.126, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como COAUTOR en presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, y el segundo por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, titular de la cedula de identidad N° V. 26.440.224, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000519, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.824.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre dicho ciudadano pesaba la orden de aprehensión Nº 026-16 de fecha 18 de Agosto de 2016, que fuera solicitada por el representante de la Fiscalía Tercera y acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.824.126, por la comisión (sic) del tipo penal de CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL GRATEROL, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 19 de febrero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido cómplice no necesario en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Graterol, las actuaciones policiales, la regulación prudencial de los objetos robados y la declaración de la ciudadana Evelyn Arias, los cuales acreditan que el día 24 de Julio del año en curso, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, en compañía de otras personas, armados con una escopeta, irrumpieron en la vivienda del ciudadano Rafael Graterol, y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de una bomba de agua, un taladro y mercancía seca, huyendo posteriormente del lugar de los hechos, siendo reconocidos por la víctima ya que dichos sujetos residen también en Barrio Aeropuerto, de la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa original)

Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2016 el Juzgado A quo emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesaba la orden de aprehensión Nº 025-16 de fecha 16 de Agosto de 2016, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.224, por la comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL GRATEROL, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic) , 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 24 de Julio de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Graterol, las actuaciones policiales, la declaración de la ciudadana EVELYN ARIAS, los cuales acreditan que en fecha 24 de julio de 2016, a las 090:00 horas de la noche, aproximadamente, el imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, en compañía de otros sujetos, se apersonaron a la residencia del prenombrado ciudadano portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojaron presuntamente de una bomba de agua, un taladro marca Boss, tres paquetes de chimó marca el tigrito y artículos de alimentos varios, huyendo rápidamente del lugar, solicitando el Fiscal Tercero del Ministerio Público la orden de aprehensión contra el referido ciudadano la cual se materializó en el día de hoy, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo y DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos imputados de autos, impugna los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22 de Agosto de 2016, inserta a los folios 51 al 53 de la causa original, el segundo por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, titular de la cedula de identidad N° V. 26.440.224, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23 de Agosto de 2016, inserta a los folios 78 al 80 de la causa original, y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la primera decisión fue dictada y publicada en fecha 23-08-2016, y recurrida en fecha 29-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la primera decisión recurrida, correspondían a los días 24, 25, 26, 29 y 30 de Agosto de 2016, así mismo esta Alzada observa que la segunda decisión fue dictada y publicada en fecha 26-08-2016, y recurrida en fecha 30-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios once (11) al doce (12) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la segunda decisión recurrida, correspondían a los días 29, 30, 31 de Agosto y 01 y 02 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 23-08-2016 y 26-08-2016, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, respectivamente, de lo que se desprende que son unas decisiones ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación a los escritos de apelación interpuestos.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.824.126, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como COAUTOR en presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, y el segundo por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, titular de la cedula de identidad N° V. 26.440.224, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir los recursos interpuestos, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000519
JVM/ANV/CMT/om