REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, ESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de octubre de 2016
205º y 157º
Asunto Principal M-371-16
Recurso WP02-R-2016-000566

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHIRINOS SIVIRA JESUS DAVID, identificado con la cédula Nº V-23.597.8477, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al precitado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado ALIRIO PEREZ, en su condición de Defensor Privado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta defensa ciudadanos Magistrados, fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente: Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ACTA DE ENTREVISTA, de la victima indicio que se entero que un sujeto que apodan JUMANJI, fue una de las personas que participo en el hurto de su moto, por cuanto el mismo posee actualmente la placa de la moto, y el reside cerca donde se llevaron mi moto, en virtud de esos el funcionario de apellido Zambrano, se traslado el día miercoles24 de agosto del 2016, al Sector Vía Eterna, en la parroquia Catia La Mar, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado JUMANJI, trasladándose a la residencia del mismo, siendo atendido por el ciudadano CHIRINOS HUGO RAMON, el funcionario de apellido Zambrano, le manifestó si conocía al ciudadano apodado JUMANJI, el señor Hugo Ramón Chirinos, respondió que no conoce al ciudadano apodado JUMANJI, debo aclarar ciudadano Magistrado, el funcionario de apellido Zambrano, y la victima confunden a mi defendido el ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, con el ciudadano JUMANJI, ciudadano Magistrados, el funcionario le dijo al señor Hugo Ramón Chirinos padre de mi defendido JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, que le habían hurtado su moto, que él sabía que había sido su hijo que le buscara la placa de la moto y la batería, bajo amenaza le dijo que podía implicarlo a su hijo en ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, en virtud de esto el funcionario le dijo que dejaba todo si aparecía la placa y la batería que el sabia donde picaban las motos que se robaban, en el callejón cerca de su casa, Ahora bien ciudadano Magistrado, por lo tanto dicho no da crédito de la presunta incautación, es el caso el seños Hugo Chirino para evitar problemas con el funcionario policial porque estaba bajo amenaza y acudió al callejón cerca de su casa y pregunto a los vecinos donde estaban los objetos hurtados lo recupero y el día jueves 25 de agosto de 2016, en compañía de su hijo Jesús David Chirinos, acudió al despacho del CICPC, para entregar los objetos, los entrego inmediatamente al funcionario de apellido Zambrano y este le dijo, que buscara a su hijo que estaba en carro para hacerle una entrevista y luego lo deja encarcelado, mi defendido en ningún momento tuvo participación en los hechos tampoco cuando acompaña a su padre al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 25 de agosto del 2016, no tiene ninguna responsabilidad de los hechos, no está claro la aprehensión de mi defendido por parte de la policía, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, y establece Articulo 197, del código orgánico procesal, Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disipaciones de este Código, no podrá utilizarse información obtenida mediante, coacción, amenaza, engaño, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas ciudadano juez, siendo que no constan ningún elemento que adminiculado al dicho de la presunta víctima permita acreditar la participación de mi defendido en el delito imputado. Esta defensa considera que hasta el momento procesal no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Magistrados los presuntos testigos de sus hechos no constan en las actas de sus declaraciones, aunado a que sabemos por jurisprudencia reiterada que el simplemente dicho de los funcionarios policiales constituye un indico mas no prueba contundente, por lo antes expuesto y visto las contradicciones y la insuficiencia probatoria solicito que se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna se aplique el indubio pro reo, en caso de duda debe favorecérsela al acusado. Por lo antes expuesto y visto las contradicciones y la insuficiencia probatoria. Esta defensa denuncio la vaga exposición de la fiscal, ya que no índico expresamente cuales fueron las circunstancias de la detención de mi defendido que en su opinión le hacen estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico no logró, en esta fase investigativa, establecer, de ninguna manera, que mi defendido sea autor o participe en el hecho investigado, de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, como para acreditar responsabilidad penal alguna al el (sic) ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 26 de agosto de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Y en su lugar se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del (sic) mi defendido el ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA…”Cursante a los folios 46 al 48 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 26 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico a los hechos por parte de los mencionados ciudadanos, como consecutivo en el delito de ASPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto puede cambiar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia en la comisión de un hecho punible precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en el acta policial, registro de cadena de custodia, se le impone al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del estado Vargas por cada quince (15) días por el lapso de dos meses y estar atento al proceso. CUARTA: Se acuerda las copias solicitadas por la partes. QUINTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo…” Cursante a los folios 34 al 38 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin Restricciones, ya que no consta ningún elemento que acredite el dicho de la presunta víctima, asimismo alega que la aprehensión de su defendido no está clara por parte de la comisión policial, en las condiciones de tiempo, modo y lugar. En consecuencia, al considerar que no se encuentran satisfechos los extremos a los que contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal sobre todo suficientes elementos de convicción, solicita el recurrente, sea revocada la decisión recurrida y le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano RUBEN VERASMENDE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Jesús David Chirinos Sivira, se presento previa boleta de citación ante la Delegación mencionada, con una matrícula y la batería pertenecientes a la moto hurtada. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de los objetos entregados por parte del imputado a saber: una batería de color blanco con negro y una placa signada con la nomenclatura AA2E54U. Cursante al folio 10 del expediente original.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se realizo las primeras pesquisas en la dirección Mamo parte baja, Callejón Santander, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde sostuvieron entrevista con la víctima, quien señaló el sitio exacto donde se encontraba su vehículo clase moto, lugar donde se logró avistar un vehículo CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSEN 2 150CC, AÑO 2012, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 31447819734C19731002. Cursante a los folios 16 al 17 del expediente original.

6.- ACTA DE INPECCION TECNICA, de fecha 01 de agosto de 2016, realizada al vehículo tipo moto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano RUBEN VERASMENDE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, en la cual refiere el modo tiempo y lugar donde le fue sustraída la moto. Cursante al folio 24 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, se encontraban realizando investigación referente al caso iniciado en fecha 01/08/2016, en el cual el ciudadano Rubén Verasmendis, informó que fue sustraído de su moto Keeway, modelo Horse II, color rojo año 2012, placas AA2E54U, quien indicó mediante acta de entrevista que se enteró que un sujeto que apodan JUMANJI, fue una de las personas que participó en el hurto de la moto y que el mismo actualmente tiene la placa y la batería, así mismo señaló que el sujeto reside cerca del sector vía Eterna, en una casa que tiene una bodega, la cual se encuentra donde encontraron la moto, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron a dicho sector, logrando entrevistarse con un ciudadano el cual quedó identificado como Chirinos Hugo Ramón, manifestando ser el padre de quien apodan en sector como JUMANJI, y tiene como nombre Jesús David Chirinos Sivira, haciéndosele entrega de la boleta de citación, en vista de esto el ciudadano compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de La Guaira el día 25/08/16, haciendo entrega ante este ente policial de la matricula y batería requerida manifestando que estos objetos correspondían a la moto de la víctima, evidencias estas que son concordantes con el contenido de las actas de cadena de registro de custodia; en este sentido, esta Alzada advierte que lo dicho por los funcionarios se encuentra debidamente acreditado con la deposición de la víctima, quien afirma en sus declaración que el ciudadano hoy procesado, fue una de las personas participes del hecho, todo lo cual permite hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos resultan suficientes para presumir que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa en cuanto a que no concurren los supuestos ya referidos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al precitado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE,
LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2016-000566
JVM/d.r.-