REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2014-003152
Recurso WP02-R-2016-000346

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ CUPANO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.729.127, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ CUPANO, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mi defendido se encuentra detenido por DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha haya culminado el Juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, (GRVAMEN IRREPARABLE), siendo que el juez segundo de juicio DECLARÓ IMPROCEDENTE lo solicitado por esta defensa y en consecuencia NEGÓ la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem…además considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, pesa una medida privativa de libertad de fecha 02/05/2014, que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS SIN QUE SE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CORRESPONDIENTE TENDIENTE A DEFINIR SU SITUACIÓN JURÍDICA CON LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA YA SEA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA, en consecuencia considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso superior a DOS (2) AÑOS, con vista a la aprehensión de fecha 02/05/2014…sin embargo, negó el decaimiento de la medida a mi representado con alegato que éste no ostenta la cualidad de acusado, sin tomar en consideración que existe un recurso de apelación en trámite, evidenciándose un eminente retardo procesal no imputable a mi representado, quien se encuentra preventivamente privado de libertad, es por esa razón que considera quien aquí impugna, que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado LUIS ENRIQUE LÓPEZ CUPANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio siete (07) al nueve (09) de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el conocido principio de proporcionalidad, en donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo.

Asimismo observa esta Corte, que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Subrayado propio).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Subrayado propio).

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2004 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado es propio).

En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.

Ahora bien, el análisis de los delitos cometidos por el acusado, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras el delito por el cual fue acusado el ciudadano LÓPEZ CUPANO LUIS ENRIQUE, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en virtud del delito por el cual está siendo juzgado el acusado, siendo que prevé una pena minima de quince (15) años de prisión.

Asimismo se evidencia de las actas cursantes al expediente, que en efecto, han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva contra el referido, razón por la cual pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de los motivos que han originado dicha dilación procesal, desprendiéndose lo siguiente:

• En fecha 19/12/2014, se levanta acta de la apertura del Juicio Oral y Público, donde las partes intervienen y exponen sus alegatos los cuales serán debatidos en el transcurso del juicio.
• En fechas 11/03/2015, 08/04/2015 y 08/05/2015, se dejó constancia que no hubo despacho en ese juzgado por cuanto el juez se encontraba en consulta médica.
• En fecha 09/06/2016, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció la victima ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• En fecha 10/07/2015, se levantó acta de continuación mediante el cual intervienen las partes, y vista la ausencia de algún otro órgano de prueba citado suspende la continuación de este juicio para el día 31/07/2015.
• En fecha 31/07/2015 se levantó acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público. Se deja constancia de la ausencia del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO. Toda vez que no se realizó el traslado del Internado Judicial Rodeo II.
• En fecha 07/08/2015 se levanta acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público, toda vez que no se realizó el traslado de los Internados Judicial Rodeo II y Yare III.
• En fecha 28/08/2015 se levantó acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público, toda vez que no se realizó el traslado del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO.
• En fecha 18/09/2015, se levantó acta de continuación mediante el cual intervienen las partes, y vista la ausencia de algún otro órgano de prueba citado suspende la continuación de este juicio para el día 09/10/2015.
• En fecha 29/10/2015, se dicta auto a los fines de dejar constancia que por cuanto en fecha 09/10/2016 no hubo despacho ni secretaria, toda vez que el juez se encontraba realizando diligencias personales, se deja constancia que se interrumpe la continuidad del acto por ser el día décimo quinto, para la realización del mismo, es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la apertura del juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2015.
• En fecha 30/10/2015 se levantó acta de diferimiento, en virtud que no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.
• En fecha 18/11/2015 se levantó acta de diferimiento, en virtud que no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO.
• En fecha 03/03/2016, se dejó constancia que no hubo despacho en ese juzgado por cuanto el juez se encontraba en consulta médica, por lo que el tribunal fija nuevamente la apertura del juicio oral y público para el día 23/03/2016.
• En fecha 28/03/2016, se dejó constancia que según resolución presidencial de fecha 16/03/2016 según gaceta oficial No. 40.868 se decretó como días no laborables desde el 21/03/2016 al 25/03/2016 por motivo de Semana Santa, es por lo que el tribunal fija nuevamente la apertura del juicio oral y público para el día 13/05/2016, según creación del Módulo de Agenda única.
• En fecha 17/05/2016, se dicta auto con razón del acatamiento al Decreto Presidencial No. 2319 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.902 del 14/05/2016, en el cual se establece como medida coyuntural implementada por la situación del ahorro de energía eléctrica a nivel nacional, los días miércoles, jueves y viernes NO LABORABLES hasta nuevo aviso, es por lo que se acuerda refijar dicho acto para el día 27/07/2016
• En fecha 27/07/2016, se levanta acta de apertura de juicio oral y público, donde los acusados Wilmer José Yepez Pérez, Willy Efrain Yépez Pérez y Luis García Jaspe son condenados en virtud de procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto al acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, se acuerda fijar la apertura del debate para el día 10/08/2016.
• En fecha 10/08/2016 se levantó acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público. Se deja constancia de la ausencia del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO. Toda vez que no se realizó el traslado del Internado Judicial Rodeo II, por lo que se acuerda fijar la misma para el día 21/09/2016.

Se observa de lo anterior citado que en el transcurso del proceso seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO se ha diferido el procedimiento reiteradas veces en virtud de la falta de la víctima y por falta de traslado del acusado, aunado a razones no imputables al tribunal, en razón del acatamiento al Decreto Presidencial No. 2319 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.902 del 14/05/2016, en el cual se establece como medida coyuntural implementada por la situación del ahorro de energía eléctrica a nivel nacional durante meses anteriores.
Además en fecha 24-05-2016 se le concedió al Ministerio Público la prórroga legal por un tiempo de dos (02) años, la cual comenzará a computarse desde el primer día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del proceso llevado a cabo contra el acusado de autos, se ha seguido dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, derechos y garantías procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho. Sin embargo, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar por esta Alzada que el presente proceso se sigue en virtud de la presunta comisión de un delito grave como son HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, además que la medida judicial privativa preventiva de libertad se dictó para asegurar los fines del proceso, como la consecución de la justicia prevista el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, sin que ésta constituya una condena anticipada. Motivo por el cual se le hace forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.
En atención a lo expuesto, es por lo que considera esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización del Juicio Oral y Público, no resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de Instancia, debiéndose en consecuencia, confirmar las decisiones dictada en fecha 06 de Junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de defensora pública Segunda Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ CUPANO, identificado con la cedula de identidad Nº V-17.729.127.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 06 de Junio de 2016, mediante las cuales declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial la inmediata celebración del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la causa original y en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000346
JVM/ANV/CMT/keyla