REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Octubre de 2016
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-005007
Recurso WP02-R-2016-000581

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Gárate, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 06 de Octubre de 2016, causa WP02-P-2016-005007, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA y RODOLFO PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, presentación de dos fiadores y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mientras que al ciudadano HÉCTOR MILLÁN se le decretó la libertad sin restricciones.

Al folio ciento dos (102), aparece inserto auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000581, siendo asignada la ponencia a la Dra. Celestina Méndez Texeira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

PRIMERO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga LIBERTAD a los imputados de autos ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un Acta de Investigación Penal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en la cual se expresa que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban prosiguiendo con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales Nº K-16-0138-03331, que se iniciaron en virtud al cumplimiento de Seguridad implementado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Parque Nacional Los Roques, liderada por el ciudadano Coronel de la Aviación LUIS ROSALES, Jefe de Seguridad ciudadana, a los fines de reducir los índices delictivos que mantienen en zozobra a los habitantes del sector, quienes se ven amenazados constantemente por bandas delictivas que se dedican a realizar delitos en el sector tales como hurtos, robos, extorsiones, Contrabandos, Ilicitos Cambiarios, venta y consumo de Drogas, iniciando los los funcionarios los procedimientos en virtud de ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano de nombre TULIO REALES, quien entre otras cosas explano que entre los días 15 y 16 de septiembre del presente año, personas ingresaron a su negocio y se llevaron gran cantidad de mercancías entre las que se encontraban cuarenta (40) franelas, bolsos de diferentes marcas, cholas, sweaters, shores playeros de caballeros, perfumes, relojes de dama y un teléfono celular marca Argom Tech, valorados en 3.000.000 de Bolívares aproximadamente, manifestando este ciudadano que eso ocurrió en el Centro Estético Spa Horus, ubicado en Los Roques, en horas de la madrugada del día viernes 16-10-2016, indicando que sospecha de JERWIN, EL RUSO, YUSKERBER y IRWITO, específicamente de JERWIN y de IRWITO porque ya en varias oportunidades los ha visto con ropa que se llevaron de su tienda y JERWIN el día viernes 30-09-2016, se acerco frente de su casa, y lo amenazo con un cuchillo manifestándole que si lo seguía culpando lo iba a matar, sospechando igualmente de EL RUSO Y YUSKEBER, ya que ellos viven al lado de su casa y por el techo de su vivienda fue que se metieron a la suya y violentaron la puerta de su negocio y se llevaron la mercancía, manifestando que un ciudadano de nombre ALVARADO JONNATHAN que trabaja con el en la posada EVA, le informo que escucho a EL RUSO y YUSKERBER vendiendo la ropa y que supuestamente YUSKERBER tenia parte de la mercancía en su casa, así como unos equipos de SKATE SURF y que EL RUSO tenia la otra parte en la casa de su mujer, indicando el ciudadano TULIO, las características físicas y donde podían ser ubicados estos ciudadanos, manifestando que ellos son mala conducta y que toda la comunidad sabe que ellos se la pasan metiéndose a las posadas, las casas y los negocios de la isla, incluso estaban ofreciendo unos equipos de SKATE SURF que se llevaron del Restaurant Bora Lamar, pero nadie los denuncia porque le tienen miedo, perteneciendo ellos a una banda del EL RUSO Y EL JERWIN, consignando tal como consta en el expediente FACTURA de la mercancía hurtada, siendo este dicho reafirmado por el ciudadano ALVARADO JONNATHAN, quien manifestó que que los ciudadano JERWIN, YUSKERBER, RODOLFO y IRWITO (el cual es menor de edad, y fue presentando ante el Juzgado correspondiente) se encontraban vendiendo las cosas que se hurtaron de la tienda del señor TULIO, así como también manifestó que los mismos estaban vendiendo unas tablas de SKATE SURF, que se hurtaron aproximadamente en el mes de agosto tal como se evidencia en la entrevista rendida por la ciudadana BALVEDERE ANDREA en un ACTA DE ENTREVISTA, que riela en el expediente, siendo estas denuncias confirmados por los funcionarios del cuerpo detectivesco ya que en virtud de la información manifestada por los ciudadanos TULIO Y JONNATAHAN, los mismos se dedicaron a realizar labores de investigación para certificar la veracidad de los hechos, aprehendiendo a posteriormente los ciudadanos JERWIN y IRWITO (el cual es menor de edad, y fue presentando ante el Juzgado correspondiente), a quien el señor TULIO reconoció como autores de los hechos y indico que la vestimenta que los mismos portaban fue reconocida como de la que se llevaron de la tienda de su propiedad, aprehendiendo los funcionarios posterior también a los ciudadanos YUSKERBER y RODOLDO a quien le encontraron en sus moradas gran cantidad de pertenencias de la denunciadas en el hurto de la tienda del Spa en donde figura como víctima el señor TULIO y así como también una gran cantidad de implementos de STAKE SURF que fueron hurtados de la Tienda Bora La Mar en donde figura como víctima la ciudadana BALVEDERE ANDREA, aunado a que de estos ciudadanos aprehendidos es consono en el expediente en virtud de varias ACTAS DE ENTREVISTA, específicamente de los ciudadanos TULIO, JONNATHAN, CARLOS, ANDREA que los mismos son mala conducta, se la pasan delinquiendo en el sector, consumen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que pertenecen a la banda del JERWIN Y EL RUSO, lo que hace presumir a este Representación Fiscal que los ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.647.187, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.540, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.256, presuntamente realizaron el HURTO CALIFICADO tanto a la tienda del SPA, como al Restaurante Bora La Mar, AGAVILLANDOSE a los fines de cometer los hechos delictivo ya que los mismos es notorio que pertenecen a una banda delictiva que tiene azotado a Los Roques, aunado a ello es de vital importancia recalcar que en el presente procedimiento fue aprehendido un (01) adolescente apodado como IRWIRO, de nombre IRWIN ARTURO VALERIO ALFONZO, de 16 años de edad, el cual es mencionado en las Actas de Entrevistas como perteneciente a la banda DEL RUSO Y EL JERWIN, implicando que este adolescente haya participado en los hechos delictivos, así como el hecho de pertenecer a una banda delictiva conjuntamente con los tres ciudadanos hoy presentado ante este Juzgado una conducta y delito de gravedad para los hoy imputados como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, considerando que siempre cuando hay Adultos y Adolescentes inmersos en un hecho delictivo, los adultos contribuyen, constriñen o coadyuvan a que los adolescentes incurran en hechos delictivos y estamos en presencia según se desprende de las actuaciones, ante un delito consumado, por haber salido las pertenecías de la esfera de poder de las víctimas. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 5, 6, y 9 del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en contra de los ciudadanos TULIO REALES, ANDREA VALENTINA BELVEDERE, asimismo los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien en relación al ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.182.266, surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un Acta de Investigación Penal donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionado ciudadano, iniciandose el procedimiento en virtud que los funcionarios fueron abordados un ciudadano de nombre CARLOS VALOYES, quien manifestó que los ciudadano aprehendidos de nombre IRWITO y JERWIN, conjuntamente con sujetos conocidos como el BEMBA Y EL KEVIN, el día de ayer sábado 01-10-2016, ingresaron al interior de su vivienda, logrando sustraer un (01) televisor Marca Haier, asegurando por varios vecinos del sector que observaron dicho artefacto de manera oculta dentro de la vegetación detrás de la posada La Cigala, indicando donde pueden ser ubicados estos ciudadanos, manifestando el ciudadano de nombre CARLOS VALOYES, en su ACTA DE ENTREVISTA, que este hecho ocurrió en su casa, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, manifestando que estos sujetos pertenecen a la banda DEL RUSO Y EL JERWIN, comprendida por los ciudadanos denominados EL RUSO, JARWIN, IRWUITO, YUSKERBER, BEMBA Y KEVIN. En virtud de esta información los funcionarios con la premura del caso se trasladaron hasta la direccion mencionada por el ciudadano CARLOS, avistando dos ciudadanos que fueron señalados por la victima como los autores del hecho sucedido en su residencia, acercándose estos ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa y esquiva, quedando estos ciudadanos identificados como HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, y K.A.V.L, menor de 17 años (quien fue presentado el dia de ayer ante el tribunal correspondiente) trasladándose posteriormente los funcionarios hacia la Calle La Laguna, detrás de la Posada Cigala, logrando localizar sobre la superficie del suelo y de manera oculta dentro de la vegetación, el televisor Marca haier, señalado por la víctima acompañante como de su propiedad, efectuando los funcionarios la aprehensión también a estos ciudadano, lo que hace presumir a este Representación Fiscal que este ciudadano, en compañía otros sujetos presuntamente realizaron el HURTO CALIFICADO en la casa del ciudadano CARLOS VELOYES, AGAVILLANDOSE a los fines de cometer los hechos delictivo ya que los mismos es notorio que pertenecen a una banda delictiva que tiene azotado a Los Roques, aunado a ello es de vital importancia recalcar que en el presente procedimiento fue aprehendido un (01) adolescente de nombre KEVIN ALBERTO VILLEGAS LEAL, de 17 años de edad, el cual es mencionado en las Actas de Entrevistas como perteneciente a la banda DEL RUSO Y EL JERWIN, implicando que este adolescente haya participado en los hechos delictivos, así como el hecho de pertenecer a una banda delictiva conjuntamente con los ciudadanos hoy presentado ante este Juzgado una conducta y delito de gravedad para el hoy imputado como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, considerando que siempre cuando hay Adultos y Adolescentes inmersos en un hecho delictivo, los adultos contribuyen, constriñen o coadyuvan a que los adolescentes incurran en hechos delictivos y estamos en presencia según se desprende de las actuaciones, ante un delito consumado, por haber salido las pertenecías de la esfera de poder de la víctima. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal hecho cometido en contra del ciudadano CARLOS VELOYES y los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y LA REITERACIÓN DELICTIVA. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondrían los coimputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.647.187, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.540, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.256, y HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.182.266 en los delitos precalificados”. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DEYANIRA PEDRA, manifestó lo siguientes: “Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por el representante del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal de mis defendidos ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.647.187, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.540, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.256, y HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.182.266 así como la libertad sin Restricción decretada a mi representado HECTOR MILLAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa procede a dar contestación de lo planteado en los siguiente términos: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra acorde y ajustada a derecho por lo que solicito sea confirmada dicha decisión, en virtud que en las actas que conforman la presente causa se desprende que mis representados fueron aprehendidos por que un ciudadano que manifestó que los mismos se encuentran incursos en varios delitos y que son azotes de barrios, sin embargo ciudadanos Magistrados mis representados no fueron aprehendidos cometiendo ningún hecho ilícito son aprehendidos porque presuntamente tenían prendas de vestir que fueron hurtadas con anterioridad, hechos que ocurrieron en el mes de septiembre los cuales no fueron investigados y menos denunciado por las presuntas victimas, es importante señalar que en el presente caso solo existe presunciones mas no existe elemento alguno que los vinculen a los mismos, en los ilícitos precalificados por el Ministerio Publico, por ello que esta defensa comparte la precalificación dada a los hechos por el Ciudadano Juez como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando en consecuencia los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no existen elementos para acreditar responsabilidad alguna a mis representados. Ahora bbien es de resaltar ciudadanos Magistrados que el presente recurso interpuesto por la vindicta publica en la modalidad de efecto suspensivo no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 374 de la referida norma adjetiva penal, ya que el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal acarrea una pena que no excede de 12 años en su limite máximo, lo cual es evidente que tampoco merece pena privativa de libertad; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa Solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el Tribunal donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD conforme a los numeral 3 y 8, y la libertad sin restricciones del ciudadano HECTOR MILLAN lo cual a consideración de esta defensa es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 05 de Octubre de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia y expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, y HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban prosiguiendo con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales Nº K-16-0138-03331, que se iniciaron en virtud al cumplimiento de Seguridad implementado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Parque Nacional Los Roques, liderada por el ciudadano Coronel de la Aviación LUIS ROSALES, Jefe de Seguridad ciudadana, a los fines de reducir los índices delictivos que mantienen en zozobra a los habitantes del sector, quienes se ven amenazados constantemente por bandas delictivas. En relación este caso particular en el expediente consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano de nombre TULIO REALES, quien entre otras cosas explano que entre los días 15 y 16 de septiembre del presente año, personas ingresaron a su negocio y se llevaron gran cantidad de mercancías entre las que se encontraban cuarenta (40) franelas, bolsos de diferentes marcas, cholas, sweaters, shores playeros de caballeros, perfumes, relojes de dama y un teléfono celular marca Argom Tech, valorados en 3.000.000 de Bolívares aproximadamente, manifestando este ciudadano que eso ocurrió en el Centro Estético Spa Horus, ubicado en Los Roques, en horas de la madrugada del día viernes 16-10-2016, indicando que sospecha de JERWIN, EL RUSO, YUSKERBER y IRWITO, específicamente de JERWIN y de IRWITO porque ya en varias oportunidades los ha visto con ropa que se llevaron de su tienda y JERWIN el día viernes 30-09-2016, se acerco frente de su casa, y lo amenazo con un cuchillo manifestándole que si lo seguía culpando lo iba a matar, sospechando igualmente de EL RUSO Y YUSKEBER, ya que ellos viven al lado de su casa y por el techo de su vivienda fue que se metieron a la suya y violentaron la puerta de su negocio y se llevaron la mercancía, manifestando que un ciudadano de nombre ALVARADO JONNATHAN que trabaja con el en la posada EVA, le informo que escucho a EL RUSO y YUSKERBER vendiendo la ropa y que supuestamente YUSKERBER tenia parte de la mercancía en su casa, así como unos equipos de SKATE SURF y que EL RUSO tenia la otra parte en la casa de su mujer, indicando el ciudadano TULIO, las características físicas y donde podían ser ubicados estos ciudadanos, manifestando que ellos son mala conducta y que toda la comunidad sabe que ellos se la pasan metiéndose a las posadas, las casas y los negocios de la isla, incluso estaban ofreciendo unos equipos de SKATE SURF que se llevaron del Restaurant Bora Lamar, pero nadie los denuncia porque le tienen miedo, perteneciendo ellos a una banda del EL RUSO Y EL JERWIN, consignando tal como consta en el expediente FACTURA de la mercancía hurtada. Constando igualmente ACTA DE ENTREVISTA, realizada por parte del ciudadano de nombre ALVARADO JONNATHAN, quien expuso básicamente que las cosas que se llevaron de SPA del señor TULIO, las estaban vendiendo unos sujetos apodados EL RUSO y YUSKERBER. En virtud de información antes mencionada los funcionarios del CICPC, conjuntamente con el Secretario de Seguridad Ciudadana, funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y la víctima el ciudadano TULIO REALES, se constituyeron de comisión con el objeto de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos autores relacionados con el caso, luego de varios minutos de varios minutos de recorridos, avistaron a dos sujetos quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho en cuestión, ya que la vestimenta que portaba fue reconocida por el ciudadano como de su propiedad, específicamente de la tienda afectada, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándole los funcionarios voz de alto, acatando estos ciudadanos el llamado, quedando identificados como JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTO, y I.A.V.A, menor de edad, efectuándole la aprehensión a los mismo, dejando constancia que el menor fue presentado el día de ayer ante el Tribunal de Lopnna. Trasladándose posteriormente los funcionarios hacia la siguiente dirección: El Gran Roque, Sendero El Faro, Casa Sin Numero, al lado del local comercial SPA HORUS, Los Roques, con la finalidad de ubicar al ciudadano YUSKERBER GAMERO, solicitándole a un ciudadano de nombre ANGEL GUTIERREZ, que sirviera como testigo del procedimiento, del cual constan ACTA DE ENTREVISTA en el expediente, realizando los funcionarios varios llamados a la puerta principal de la morada, siendo atendidos por un ciudadana de nombre MIGUELINA SALAZAR, la cual es tía del ciudadano YUSKERBER, quien le permitió el acceso a la mencionada vivienda, señalándole al ciudadano buscado por la comisión, quedando este ciudadano identificado como YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, seguidamente los funcionarios le realizaron una revisión exhaustiva en el interior de la vivienda, con el objeto de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el interior de un estante de madera una gran cantidad de mercancía que se describe en el Acta de Investigación, como morrales, franelas, perfumes, sandalias, relojes, de igual forma avistaron equipos varios de SKATE SURF, no manifestando nada el ciudadano retenido en relación a los objetos antes descritos, presumiendo que los objetos y prendas de vestir guardan relación con los hechos que hoy se investigan. Asimismo los funcionarios continuaron con las investigaciones trasladándose hasta la siguiente dirección: El Gran Roque, Calle Santa Eduvigis, Casa 307, Los Roques, abordando los funcionarios a un ciudadano de nombre JHENSY GRATEROL, a los fines que sirviera testigo en el procedimiento, acercándose los funcionarios al inmueble y realizando llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una adolescente de nombre M.C, quien manifestó que era la pareja de el ciudadano, mostrándole al ciudadano requerido por la comisión, permitiéndole el acceso a la vivienda, quedando este ciudadano identificado como RODOLFO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, realizando los funcionarios en presencia del testigo una revisión a la morada correspondiente logrando localizar de manera oculta en la superficie del techo una morral playero, con varias prendas de vestir adentro las cuales se describen en el acta de investigación, así como un teléfono celular marca ARGON TECH, realizando los funcionarios la aprehensión a este ciudadano. Posteriormente los funcionarios fueron abordados un ciudadano de nombre CARLOS VALOYES, quien manifestó que los ciudadano aprehendidos de nombre IRWITO y JERWIN, conjuntamente con sujetos conocidos como el BEMBA Y EL KEVIN, el día de ayer sábado 01-10-2016, ingresaron al interior de su vivienda, logrando sustraer un (01) televisor Marca Haier, asegurando por varios vecinos del sector que observaron dicho artefacto de manera oculta dentro de la vegetación detrás de la posada La Cigala, indicando donde pueden ser ubicados estos ciudadanos, manifestando el ciudadano de nombre CARLOS VALOYES, en su ACTA DE ENTREVISTA, que este hecho ocurrió en su casa, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, manifestando que estos sujetos pertenecen a la banda DEL RUSO Y EL JERWIN, comprendida por los ciudadanos denominados EL RUSO, JARWIN, IRWUITO, YUSKERBER, BEMBA Y KEVIN. En virtud de esta información los funcionarios con la premura del caso se trasladaron hasta la direccion mencionada por el ciudadano CARLOS, avistando dos ciudadanos que fueron señalados por por su acompañante como los autores del hecho sucedido en su residencia, acercándose estos ciudadanos quienes tomaron una actitud nerviosa y esquiva, quedando estos ciudadanos identificados como HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, y K.A.V.L, menor de 17 años (quien fue presentado el dia de ayer ante el tribunal correspondiente) trasladándose posteriormente los funcionarios hacia la Calle La Laguna, detrás de la Posada Cigala, logrando localizar sobre la superficie del suelo y de manera oculta dentro de la vegetación, el televisor Marca haier, señalado por la víctima acompañante como de su propiedad, efectuando los funcionarios la aprehensión también a estos ciudadano. Constando finalmente en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, realizada por parte de la ciudadana BERVEDERE ANDREA, manifestando que en el mes de agosto se metieron al restaurante de su papa y se llevaron equipos de SKATE SURF, y otras cosas, violentando las ventanas del mismo, indicando esta ciudadana que sospechaba del el JERWIN, ya que supuestamente el estaba vendiendo los objetos hurtados, siendo estos objetos incautados en la casa de YUSKERBER. Constando finalmente en el expediente las Cadenas de Custodia que dejan constancia de todos los objetos incautados, así como las diferentes Inspecciones Técnicas realizadas a los sitios del suceso, igualmente AVALUO REAL de todos los objetos incautados. En virtud de lo antes narrado los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.647.187, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.540, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.256, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3, 5, 6, y 9 del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en contra de los ciudadanos TULIO REALES, ANDREA VALENTINA BELVEDERE, asimismo los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.182.266, se subsume en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal hecho cometido en contra del ciudadano CARLOS VELOYES y los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.647.187, YUSKERBER OMAR GAMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.822.540, RODOLFO ANTONIO PERSOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.177.256, y HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.182.266, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadanos podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. TERCERO: por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlos de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerla de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerla de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano HECTOR LUIS MILLAN RUIZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar es todo” Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponerlos de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano RODOLFO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 4°, quien expone: “Como punto previo esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión realizada a mis patrocinados en virtud que la misma se realizo violando lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que según las actas de entrevistas los hechos ocurrieron entre el 16 y 17 de septiembre de los corrientes no se realizó una investigación previa y menos aun se realizo una solicitud de orden de aprehensión a mis representados de igual manera no fue un hecho en flagrancia por lo que queda en evidencia la flagrante violación de los derecho constitucionales de mis patrocinados, por lo que solicito la nulidad del procedimiento y su inmediata libertad, conforme a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal es importante señalar que en el presente caso se evidencia la TEORIA DEL ARBOL ENVENENADO, por todos los vicios que se observan en el presente caso. Ahora bien es importante hacer mención de lo previsto en el articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en el que a consideración de esta defensa el mismo no cumple los requisitos de ley ya que se evidencia en actas que mis representados son aprehendidos por que un ciudadano manifiesta que los mismos se encuentran incursos en varios delitos y que son azotes de barrios, sin embargo ciudadano Juez mis representados no fueron aprehendidos cometiendo ningún hecho ilícito son aprehendidos porque un ciudadano los señalados como azote, y es en donde los funcionarios realizan un acta policial ya que según eran las personas incursas en unos ilícitos que ocurrieron en el mes de septiembre los cuales no fueron denunciado en su momento y menos aun investigados por los funcionarios policiales, en el presente caso solo existe presunciones mas no existe elemento alguno que los vincule en los ilícitos precalificados por el Ministerio Publico, es importante hacer mención ciudadano juez que existe una cadena de custodia de unas evidencias según colectadas de unos casos que no fueron denunciados los cuales ocurrieron en la primera semana del mes de septiembre y es hasta el 03/10/16, por lo que solicito se aparte de la precalificación dada a los hechos; y sin querer admitir responsabilidad alguna por parte de mis representados y basándonos en las actas de entrevistas rendidas por las presuntas victimas podríamos estar en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, ya que hasta este momento procesal no existe elemento alguno que vincule a los mismos como las personas que hayan hurtado, y mucho menos usado a los adolescentes para cometer tales ilícitos, toda vez que de las declaraciones se desprende que estos usaban presuntamente las prendas de vestir perdidas ( ya que nunca denunciaron el presunto hurto), no podemos ciudadano juez dictar una medida tan grave como lo es la privativa por la suposición de unos ciudadanos y por la actuación policial. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita medida cautelar de la establecida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en cualquiera de sus numerales, ya que con esta seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, es importante señalar que mis representados se encuentran amparados por la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 de la normal adjetiva penal”. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO. JUEZ TERCERO DE CONTROL, PASA A DECIDIR Y EXPONE: “Oídas como han sido a las partes intervinientes en el presente acto y revisado el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, quien decide declara la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales a los imputados de autos, toda vez que la misma no se realizó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni tampoco basada en una orden judicial previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la misma se realizó en contravención con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo este Tribunal a tenor de del contenido de la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Ahora bien, con relación al hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2016, en el Centro Estético Spa Horus, donde aparece como víctima el ciudadano Tulio Reales y donde se encuentran imputados los ciudadanos: YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR, JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA y RODOLFO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, quien decide observa que se encuentran anexas a las actas, acta de entrevista rendida por el ciudadano Tulio Reales, quien funge como propietario del establecimiento comercial, mediante la cual expresa que sospecha del hurto de mercancía que se encontraba en su negocio a Jerwin y Irwito a quienes ha visto con la ropa que se llevaron de su tienda; y de Rodolfo Perdomo alias “El Ruso” entrevista del ciudadano Jonathan Alvarado mediante la cual manifiesta que el ciudadano Rodolfo Perdomo alias “El Ruso” y Yuskerber estaban vendiendo la mercancía que se llevaron de la tienda. Consta igualmente, actas de visitas domiciliarias realizadas en el inmueble ubicado en el Gran Roque, Sendero del Faro, casa sin numero con la finalidad de ubicar al ciudadano YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR, siendo atendida la comisión por al ciudadana Miguelina Salazar quien es tía del requerido, ubicado este, y dando como resultado la ubicación de una gran cantidad de mercancía cuyas características coinciden con la denunciada como hurtada. Y acta de visita domiciliaria en el inmueble signado con el numero catrastal 307, calle Santa Eduviges, el Gran Roque. Entre otros elementos. Ahora bien, quien decide considera que la conducta realizada por los imputados por este hecho en concreto se puede subsumir bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sustituyendo la figura del HURTO CALIFICADO y desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, por considerar que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados estén incursos en dichas conductas. Con relación al hecho ocurrido en fecha 09 de agosto de 2016, en las instalaciones del Restaurant Bora La Mar. Donde aparece como victima la ciudadana Andrea Belverde y donde se encuentran como imputados los ciudadanos: JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA y YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien decide observa que se encuentran anexas a las actas, acta de entrevista rendida por la ciudadana: Andrea Belverde en fecha 02 de Octubre de 2016 ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual expresó que en fecha 09 de agosto de 2016 se metieron en el restauran de su papa y se llevaron dos equipos de Kite Surf, una corneta marca Boss, color azul, un trípode de cámara y un teléfono celular iphone, manifestó sospechar de Jerwin, ya que él habría ofrecido las cornetas y los equipos de Kite Surf en alguna oportunidad. Acta de visita domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en el Gran Roque, Sendero del Faro, casa sin numero con la finalidad de ubicar al ciudadano YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR, siendo atendida la comisión por al ciudadana Miguelina Salazar quien es tía del requerido, ubicado este, y dando como resultado la ubicación de una gran cantidad de mercancía cuyas características coinciden con la denunciada como hurtada. Siendo que fueron reconocidos por la victima dentro de los objetos recuperados por la comisión policial un equipo de Kite Surf completo de color rosado con blanco y una tabla de Kite Surf de color verde. Cabe destacar que estos objetos fueron ubicados en la vivienda donde fue hallado el coimputado YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR. Ahora bien, quien decide considera que la conducta realizada por los imputados por este hecho en concreto se puede subsumir bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sustituyendo la figura del HURTO CALIFICADO y desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, por considerar que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados estén incursos en dichas conductas. Ahora bien con relación al hecho ocurrido en fecha primero de octubre de 2016, en la vivienda ubicada en la calle, las flores, casa número 181, frente al kiosco La Sirena del Gran Roque a las 11:00 pm en la fecha ya mencionada donde se encuentra en calidad de víctima el ciudadano CARLOS VALOYES, y donde se encuentran como imputado el ciudadano: HECTOR MILLAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Al respecto quien decide estima que no hay elementos de convicción para estimar que el coimputado haya sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, no hay testigos del hurto del televisor, tampoco le fue conseguido bajo su posesión, siendo este el delito principal, tampoco existen elementos de convicción suficientes para presumir que haya sido autor o partícipe de los otros delitos imputados. Decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al coimputado por este hecho. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales a los imputados de autos, toda vez que la misma no se realizó bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni tampoco basada en una orden judicial previa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la misma se realizó en contravención con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo este Tribunal a tenor de del contenido de la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se desestiman los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos YUSKERBER OMAR CAMERO SALAZAR, JERWIN NEOMAR ALFONZO ACOSTA y RODOLFO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, es por lo que se procede a imponerles las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de los imputados de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS y no acercarse al lugar de los hechos, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al ciudadano: HECTOR MILLAN, se desestima los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 9 del artículo 453 del Código Penal USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Decretándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas…”

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Gárate, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 05 de Octubre de 2016, causa WP02-P-2016-005007, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA Y RODOLFO PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, presentación de dos fiadores y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mientras que al ciudadano HÉCTOR MILLÁN se le decretó la libertad sin restricciones; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los referidos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el a quo, siendo que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA Y RODOLFO PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, presentación de dos fiadores y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mientras que al ciudadano HÉCTOR MILLÁN se le decretó la libertad sin restricciones; habiendo previamente modificado la precalificación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Siendo que la decisión impugnada esta referida a la imposición de una medida de coerción personal, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Francisco Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la entrevista efectuada al ciudadano Tulio Reales. Cursante al folio tres (03) de las presentes actuaciones.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Tulio Reales. Cursante al folio cinco (05) de las presentes actuaciones.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de Octubre de 2016, mediante la cual se dejó constancia se la inspección realizada en el local comercial Centro estético y spa Horus, en el Gran Roque. Cursante al folio doce (12) de las presentes actuaciones.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por el ciudadano Jonnathan Alvarado. Cursante al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Francisco Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JERWIN ALFONZO, IRWIN VALERIO, YUSKERBER GAMERO, RODOLFO PERDOMO y HÉCTOR MILLÁN. Cursante al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.

6. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada así como de diferentes objetos incautados. Cursante al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones.

7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Octubre de 2016, mediante la cual se deja constancia de diferentes elementos incautados. Cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por el ciudadano Ángel Gutierrez. Cursante al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por la ciudadana Miguelina Salazar. Cursante al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones.

10. ACTA VISITA DOMICILIARIA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se dejó constancia de la inspección realizada así como de diferentes objetos incautados. Cursante al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones.

11. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Octubre de 2016, mediante la cual se deja constancia de diferentes elementos incautados. Cursante al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por el ciudadano Jhensy Graterol. Cursante al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por la ciudadana Milanyerlin Cartaya. Cursante al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por la ciudadana Andrea Belvedere. Cursante al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Franklin Sojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, y rendida por el ciudadano Carlos Valoyes. Cursante al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones.

16. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02 de Octubre de 2016, mediante la cual se deja constancia de diferentes elementos incautados. Cursante al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones.

17. AVALUO REAL, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Luis Piña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia del valor comercial de diferentes objetos incautados. Cursante al folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones.

18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 02 de Octubre de 2016, suscrita por el Detective Luis Piña, mediante la cual se deja constancia de la colección de cuarenta (40) prendas de vestir. Cursante al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones.

En este mismo orden se ideas, se observa del contenido de las actas que conforman la presente incidencia que en diferentes fechas se han realizado diferentes hurtos en locales comerciales en el Archipiélago Gran Roque, siendo así las cosas el ciudadano Tulio Reales denunció que habían hurtado de su local comercial diferentes artículos destinados a la venta, señalando como presuntos perpetradores del hecho a “Jerwin”, “El Ruso”, “Yuskerber” e “Irwito”, esto en razón de que en diferentes oportunidades los había visto portando los objetos hurtados de su local, motivo por el cual las autoridades policiales empezaron una investigación y diferentes allanamientos donde encontraron una cantidad de objetos denunciados como hurtados por el ciudadano Tulio Reales, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA, RODOLFO PERDOMO PERDOMO y HÉCTOR MILLÁN. Una vez corrida la voz de las investigaciones realizadas por los organismos del Estado se presentó una nueva denuncia suscrita por la ciudadana Andrea Delvedere quien señaló a los ciudadanos “El Ruso”, “Jerwin”, “Irwuito” y “Yuskerber” como los realizadores de un hurto ocurrido en su local comercial mediante el cual se sustrajo diferentes elementos destinados a la práctica de surf así como un teléfono; de igual modo el ciudadano Carlos Valoyes denunció que habían hurtado de su casa un televisor de 32 pulgadas señalando nuevamente como sospechosos a los ciudadanos “Irwito”, “Jerwin”, “El Bemba” y “Kevin” de cometer dicho ilícito, seguidamente los cuerpos de seguridad del Estado realizaron una inspección en el sitio donde supuestamente habían guardado dicho mueble los presuntos sospechosos, logrando encontrar el televisor objeto del hurto.

De tales hechos se observa que el a quo erró al modificar la precalificación del delito del HURTO CALIFICADO a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO así como la desestimación de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, consideran los miembros de esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar este tipo penal en el hecho ocurrido, en virtud de que son contestes los denunciantes al señalar a los imputados como miembros de una banda dedicada a este tipo de delitos, aunado al hecho de haber conseguido en su posesión diferentes objetos señalados como hurtados por los denunciantes, sin embargo quienes aquí deciden aprecian que en virtud de la cantidad de hechos y actos presuntamente realizados por los hoy imputados, la precalificación acertada es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUACIÓN, tal y como lo establece el artículo 99 del Código Penal.

De igual forma estima esta Superioridad que de las actas procesales que conformar el presente expediente existe suficientes elementos de convicción que haga presumir que los imputados se encuentra incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se observa que los denunciantes alegan que éstos actúan en conjunto para la perpetración de diferentes hechos punibles, aunado a que se refieren a la participación de un adolescente en diferentes hurtos cometidos. Por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es revocar el dispositivo del fallo mediante el cual se desestimó la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos a los imputados de autos son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) a diez (10) años, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que tales delitos son admitidos por esta Alzada como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Es así como este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso; y así se observa.

En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, no puede compartir esta Superioridad el criterio del Juez a quo, para concederle la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA, RODOLFO PERDOMO PERDOMO y HÉCTOR MILLÁN, al considerar que no hay suficientes elementos de convicción para admitir la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal y modificarla a una más leve.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoca la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA y RODOLFO PERDOMO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, presentación de dos fiadores y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mientras que al ciudadano HÉCTOR MILLÁN se le decretó la libertad sin restricciones, haciendo la salvedad este órgano Colegiado, que dicha precalificación jurídica, podría ser objeto de modificaciones o cambios en el devenir de la presente etapa investigativa o del proceso, según corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Gárate, en su condición de Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Gárate, en su condición de Fiscal de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se REVOCA el dispositivo del fallo en el cual se otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los ciudadanos YUSKERBER CAMERO SALAZAR, JERWIN ALFONZO ACOSTA y RODOLFO PERDOMO PERDOMO y la libertad plena al ciudadano HÉCTOR MILLÁN, y en su lugar se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos pero por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y según los términos aquí expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado a quo a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA












WP02-R-2016-000581
JVM/ANV/CMT/Gblanco