REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000622
Recurso WP02-R-2016-000107

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos: OSLENYER JOSE FLORES YEPEZ Y JESÚS LEOMAR LEZAMA GUANIPA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-25.858.531 y V-20.781.580 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria Fase en Proceso del Estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (…) fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial de fecha 8 de Febrero de 2016, en la cual decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los presuntos delitos imputados UT SUPRA, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que les corresponde conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que una vez revisadas todas las actas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mis defendidos tenga culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 49. 2 de nuestra carta magna. Toda vez, que demuestren la participación de mi (sic) defendido (sic), ni culpabilidad alguna, así como tampoco se demuestra la corporeidad del delito…Ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna y Honorable Corte de Apelaciones, La (sic) defensa señala que revisado el presente expediente, así como del análisis realizado al presente expediente la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 171 y 174 del texto adjetivo penal por violación o inobservancia del articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, ciudadano juez mi defendido fue aprehendido aproximadamente 15 días después, sin ningún elemento de convicción que lo vincule con los delitos impuestos, la defensa solicita sea desestimado el delito de robo agravado de vehículo automotor, ya que no existe flagrancia ni orden de un tribunal, tampoco mis defendidos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos ni a pocos momentos de haberse cometido el hecho, tampoco existe un testigo presencial que señale a mis defendidos como la persona que se allá llevado presuntamente el vehículo perteneciente al denunciante, tampoco la presunta víctima acredita la propiedad sobre el vehículo, tampoco existe experticia al vehículo, así como inspección al vehículo, para poder primero demostrar la propiedad sobre el vehículo, segundo, poder demostrar la existencia del vehículo, ya que no puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales, aunado, a que era sumamente importante una inspección al vehículo para haberle colectado algún apéndice piloso para haberle practicado una prueba de ADN comparativa, para poder demostrar que mis defendido estuvieron dentro del vehículo, tampoco existe una experticia de huellas dactilares al vehículo, para poder determinar a través de esta prueba pertinente si mis defendidos estuvieron allí o no, violentándose así el contenido de los articulo 94 numeral 1, 2 y 26 de nuestra carta magna, ya que a mi (sic) defendido (sic)al no practicar estas pruebas se le está violando el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, tampoco existe un video donde aparezcan mis defendidos en ese lugar o en el vehículo del denunciante, para poder tener un indicio que demostrase que realmente mis defendidos estuvieron en ese hotel y por ende el vehículo o poder determinar quien realmente estuvo allí, aunado a que mi (sic) defendido (sic) no se le aprehendió en posesión de ningún vehículo, tampoco existe un testigo presencial de la aprehensión. Ciudadano juez no podemos hablar de robo agravado de vehículo automotor, sin haber incautado un vehículo en posesión de mi (sic) defiendo (sic), es por ello que la defensa solicita que sea desestimado, ya que la conducta desplegada por mi (sic) defendido (sic) no puede ser subsumida en el tipo penal imputado; con respecto al delito de homicidio calificado en grado de frustración, la defensa señala que igualmente sea desestimado, ya que no fueron mis defendidos aprehendidos en el hotel o a pocos momentos de haberse cometido el hecho, aunado a que lo único que existe es la declaración de la presunta víctima, tampoco existe un parte médico por parte del médico que lo allá atendido, ni experticia médico legal por parte del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, que demuestre que presenta un rasguño, equimosis, que haga presumir que fue golpeado, torturado, asfixiado etc y la misma no puede ser demostrado mediante prueba testimoniales, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, mediante una inspección ocular, realizada al sitio del suceso, para haber colectado alguna evidencia de interés criminalistico, como almohada, algún signo de violencia en la habitación, ciudadano juez, esa evidencia no existe, ciudadano juez, toda persona se presume inocente, y solo el dicho de la presunta víctima no es suficiente elemento para imputarle unos delitos tan graves a mi (sic) defendido (sic), aunado a que es obvio que conozco a mis defendidos, porque mantenía relaciones sexuales con varios sujetos entre ellos mis defendidos, es decir era irrelevante que sometieran aun reconocimiento a través de fotos, ciudadano juez, aunado a que tanto es así que podemos persuadir que la presunta víctima está mintiendo, en la presente causa porque primero hacía mención de que él creía que era un sujeto de apellido Mendoza, con el cual el mantenía relaciones intimas, ciudadano juez, se pregunta la defensa será que la presunta víctima está mintiendo o estaba los efecto de alguna sustancia ilícita, ciudadano juez ante la insuficiencia probatoria y contradicciones en la que incurre la presunta víctima…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que lo único que existe es el acta de entrevista de la supuesta víctima, pero no consta en el presente procedimiento la declaración de alguna persona que sirviera como testigo y diera fe de los hechos de la aprehensión, así como de lo incautado presuntamente en una vivienda violentándose así el contenido del artículo 49 numerral, (sic) 1 y 2, 26 de la Carta Magna, tampoco existe una filmación. Tampoco se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del texto adjetivo penal… razón por la cual solicito muy respetuosamente ANTE SU DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS DEL CIRCUITO PENAL, solicito muy respetuosamente a favor de mis defendidos libertad sin restricciones Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE ANULE LA DECISION DEL JUEZ DE CONTROL DICTADA EN FECHA 8 DE FEBRERO 2016, POR SER CONTRARIA A DERECHO…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Publico, que efectivamente mi (Sic) defendido (sic) sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de la presunta víctima…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 8 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual Decreto MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, solicito muy respetuosamente se ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatorio, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna, como lo es el Indubio Pro reo, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene libertad sin restricciones a favor de mis defendidos encionados (sic) ut supra, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa de as contenidas en el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi (sic) defendido (sic) de acuerdo a la magnitud del presunto daño causado es contra la propiedad, y si aplicamos la proporcionalidad, considera esta defensa ya que no hubo daño contra el bien más tutelado por el estado, como lo es el derecho a la vida, y con todo el debido respecto, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, una medida menos gravosa...” Cursante a los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSLENYER JOSE FLORES YEPEZ Y JESÚS LEOMAR LEZAMA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.858.531 y V-20.781.580 respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometió en perjuicio del ciudadano Jesús Alguinzone, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y articulo 238, numeral 2º del Código Orgánico procesal penal...” Cursante a los folios 64 al 77 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en los delitos imputados, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de la víctima, así como no existe la declaración de algún testigo que diera certeza de los hechos de aprehensión; por lo que solicita sea anulada la decisión del A quo y se decrete la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos OSLENYER JOSE FLORES YEPEZ Y JESÚS LEOMAR LEZAMA GUANIPA, o en su lugar imponga una medida menos gravosa.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 25 de enero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero del 2016, rendida por el ciudadano ALQUINZONES JESUS, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 14 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de enero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de enero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero del 2016, rendida por el ciudadano MENDOZA ANGEL, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

7. FOTOSTATICAS, de fecha 29 de enero del 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 al 26 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de enero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 27 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de febrero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de febrero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.

11. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23 de enero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un CD de pasta, color blanco. Cursantes al folio 30 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de febrero del 2016, rendida por el ciudadano OLIVO JHON, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de febrero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 36 del expediente original.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de febrero del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 38 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme a la denuncia común, de fecha 26 de enero de 2016, formulada por el ciudadano Jesús Alquinzones ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a quien les manifiesto que se encontraba en el hotel Luna Mar, en compañía de Jesús y dos sujetos más a quien el mismo le había propuesto tener una fantasía sexual y que una vez en la referida habitación la cual la víctima había reservado, los ciudadanos imputados procedieron a agredirlo físicamente asfixiándolo hasta hacer que el ciudadano Jesús Alquinzones perdiera el conocimiento para así despojarlo de sus pertenencias entre los cuales están dos teléfonos celulares y un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hillux, color plata, tipo PICK UP, año 2006, placas 20GCAC, indicando igual que el ciudadano Jesús es de tez blanca, contextura delgada de 1,79 metros de estatura, cabello corto, de 26 años de edad y el ciudadano Miguel Mendoza, es de tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta de estatura aproximadamente, de unos 21 años de edad, cabello corto, tipo crespo, de color negro, medio ojón, siendo que los mencionados ciudadanos momentos en que ocurrieran los hechos le manifestaron que eran militares, adscritos a la Guarnición de Marapa Marina, los cuales son compañeros de trabajo del ciudadano Miguel Mendoza, por lo que la comisión se traslado a la Guarnición de Marapa Marina ubicada en la Meseta de Mamo, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se entrevistaron con una teniente quien aporto información sobre los ciudadanos ANGEL MIGUEL MENDOZA BORGES y OSLINYER JOSE FLORES PEREZ, indicando que el día que ocurrieron los hechos dichos ciudadanos habían desertado. Asimismo se observa, en acta de entrevista realiza al ciudadano Ángel Mendoza quien expone que el denunciante le escribió que le habían robado y que habían sido tres de sus compañeros y dos de ellos le dijeron que se llamaba Jesús, manifestando iba averiguar y le mostré al denunciante unas fotos, reconociendo este, a los ciudadanos como sus agresores, ahora bien una vez iniciado dicho procedimiento los funcionarios actuantes recibieron una llamada de la Brigada, informando que los ciudadanos ANGEL MIGUEL MENDOZA BORGES y OSLINYER JOSE FLORES PEREZ, fueron aprehendidos, siendo trasladados los mismos a la Guarnición de Marapa Marina, por tal motivo los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde se les informo de los hechos que se le imputan, los cuales se encuentran corroborados en las respectivas actas de entrevista realizadas a los testigos. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los precitados ciudadanos, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el articulo precitado, la falta de testigo, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció los sujeto que lo despojaron de su vehículo, así como el celular.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena mayor a los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena mayor a los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos OSLENYER JOSE FLORES YEPEZ Y JESÚS LEOMAR LEZAMA GUANIPA, identificados con las cédulas de identidad Nros. Nº V-25.858.531 y V-20.781.580 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSLENYER JOSE FLORES YEPEZ Y JESÚS LEOMAR LEZAMA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.858.531 y V-20.781.580 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alquizones Jesús, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000107
JVM/d.r.-