REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002951
Recurso: WP02-R-2016-000437

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: STIVINSON JOSÉ RAMÍREZ QUEZADA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: STIVINSON JOSÉ RAMÍREZ QUEZADA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de julio de 2016, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano STIVISON JOSE RAMIREZ QUEZADA, encuadra en al (sic) comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así las cosas consideró el a quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Es por eso que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el art. (sic) 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo con lo establecido en los art (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se puede evidenciar que se trata de un sitio público y que el procedimiento no cuenta con la deposición de personas que sustenten el momento en que se cometía el presunto robo despojo de las pertenencias de la presunta víctima ya que la aprehensión de mis defendidos (sic) fue en tiempo posterior y en otro lugar así como también se puede evidenciar que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores al momento de la detención y revisión corporal de mi patrocinado que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales…es importante resaltar que en (sic) las actas que conforman la presente causa solo cursa el acta de entrevista de la presunta víctima manifiesta que dos ciudadanos la habían robado con un arma de fuego quienes la despojaron de sus pertenencias se puede evidenciar que no existe factura alguna que acredite la titularidad sobre el bien mueble objeto del presunto delito es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa la real existencia de los elementos de convicción que podían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia…es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi (sic) defendido existe solo el testimonio de la presunta víctima…es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código (sic) Orgánico Procesal Penal preguntándose la defensa como demuestra el representante del Ministerio Público que efectivamente mi defendido sea auto de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara ni precisa en su declaración la misma no determinó la participación de mi defendido en tal hecho punible…solicito a los miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016 por el tribunal Tercero (sic) de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido….” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 16 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado STIVISON JOSÉ RAMIREZ QUEZADA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda…”(Cursante a los folios 52 al 54 del expediente original).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se evidencia lo dicho por la víctima sin acreditar algún otro indicio que pueda corroborar la comisión del hecho punible atribuido al imputado de autos, razón por la cual la recurrente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estimen que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 30 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano FREDDY VIELMA (demás datos reservados por el Ministerio Público), rendida ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 11 y vto del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que se apersonaron al lugar de los hechos y no lograron ninguna evidencia de interés criminalístico solo se entrevistaron con moradores del lugar (sin identificar) quienes supuestamente indican al procesado como azote. Cursante al folio 14 y vto del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Vargas, donde dejaron constancia de no haber colectado elementos de interés criminalisticoCursante al folio 15 y vto del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano FREDDY VIELMA (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien funge como la víctima quien indicó que el procesado se encontraba vendiendo su teléfono celular, rendida ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 17 y vto del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la identidad del procesado de autos. Cursante al folio 19 y vto del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes dejan constancia que moradores del lugar señalan al procesado como azote. Cursante al folio 20 y vto del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes señalan que el procesado es azote del lugar. Cursante al folio 21 y vto del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que el procesado se presentó voluntariamente a la sede del Ministerio Público. Cursante a los folios 43 al 44 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 29 de enero de 2016, se suscitó el hecho por el cual nos encontramos bajo análisis, ahora bien en fecha 30 de Enero de 2016 se formuló denuncia ante funcionarios adscritos a la Sub-delegación La Guiara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de un ciudadano quien funge como víctima indicando el mismo haber sido despojado de su cartera, la cual contenía sus documentos personales y un teléfono celular Iphone modelo 4S, por dos ciudadano a los cuales apodan como el Estivenson y el Chino Cochino, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar las primeras pesquisas siendo infructuosas las mismas en la localización de los ciudadanos mencionados en actas, ahora bien el Tribunal Cuarto de Control en fecha 06 de Junio de 2016, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano STIVINSON JOSÉ RAMIREZ QUEZADA a solicitud realizada por la Vindicta Pública, subsiguientemente en fecha 15 de Julio de 2016 el ciudadano requerido se presentó ante la sede del Ministerio Público y una vez al ser verificado en el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas arrojo que el mismo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual fue acogido por el Juez a quo, no obstante aún cuando el Ministerio Público señala al ut supra señalado como autor o participe en la comisión del mismo, vale acotar que de las actuaciones policiales no aparecen corroborados los hechos con la declaración de alguna otra persona presente en el lugar distinto a la víctima, que permita respaldar dicha actuación que conlleve a establecer la autoría o participación del hoy imputado en el hecho objeto de este proceso, por lo que se desprende que el proceso aquí ventilado se encuentra únicamente sustentado en la declaración de la víctima.

Esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos de convicción que corroboren los hechos acaecidos para acreditar que el ciudadano STIVINSON JOSE RAMIREZ QUEZADA, sea autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, razón por la cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo las actuaciones policiales y bajo el argumento relacionado a las características del delito y la gravedad en la entidad del mismo, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ordenar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada en contra del precitado imputado, pues ello devendría, tal como lo estableció el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, en: “… la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano STIVINSON JOSE RAMIREZ QUEZADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



JVM/ANV/CMT/greisy.-