REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de octubre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-004017
Recurso WP02-R-2016-000482

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano DARWIN JOSE TEJADA ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.445.770, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada YUMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurría el presunto robo, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales. Ciudadanos Magistrados se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que mi representado acudió de manera voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una citación de la cual fue objeto, así mismo se puede evidenciar que su detención no obedeció a una orden de aprehensión, no entendiendo esta Defensa como es que el Ministerio Publico no haya agotado los canales regulares para esclarecer los hechos que no hoy nos ocupan. Es importante resaltar que no existe testigo presencial para el momento en que ocurre el presunto robo, solo existe el dicho de la presunta víctima, la ciudadana MARIANELA SALAZAR, quien manifiesto entre tantas cosas, que ingresaron a su vivienda cuatro (04) sujetos desconocidos, existiendo aquí ciudadano Juez una duda razonable ya que no existe una precisión en cuanto a la identificación de los sujetos que cometieron el presunto robo, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Por otro lado y sin ánimos de admitir responsabilidades, es importante resaltar según lo manifestado por mi representado en la Audiencia para Oír al Imputado, que en ocasiones laboro como taxista y que el mismo solo prestó sus servicios y que desconoce las actividades que realizan las personas que abordan su vehículo, manifestando entre otras cosas que recibió a tiempo posterior una bolsa de comida corno (sic) forma de pago y que posteriormente al llegar a su vivienda, se percato que en elinterior (sic) de la bolsa habían dos teléfonos celulares, en todo caso ciudadanos Magistrados, estaríamos en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta, víctima. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mí defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de de mi defendido en tal hecho punible . Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 03 de Agosto de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA COMO LEGAL LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se DECLARA SINLUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2 DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DARWIN JOSE TEJADA ZANABRIA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedar recluido el imputado a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, además de eso, asegura el recurrente que en las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a mí defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de mi defendido en tal hecho punible. En consecuencia, solicita sea anulada la decisión del Juzgado A quo.

Ahora bien, estima esta Alzada que la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que recibieron llamada telefónica por parte del sistema de emergencia 171, informando que en la urbanización la Fundación, calle Norte Sur, sector La Veguita, casa Nº 3, parroquia Urimare, estado Vargas, se había suscitado un hecho irregular, una vez en el lugar fueron abordados por una ciudadana quedo identificada como MARIANELA ISABEL SALAZAR MATA, quien manifestó que momento en que ella se encontraba en su residencia ingresaron cuatro sujetos, utilizando como medio la casa de su vecino de nombre ROBERT REYES, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza la encerraron en la habitación principal donde luego de dos minutos logro salir percatándose que dichos sujetos se marcharon llevándose consigo un vehículo tipo Sedan, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 2013, así como cuatro teléfonos celular, tres reloj, dos cámaras fotográficas, una computadora tipo lapto, un televisor, un Blu Ray, quince perfumes, botellas de licores, un juego de llaves de la residencia, en el mismo orden de ideas procedimos a retirarnos del lugar y nos dirigimos a la casa de al lado de nombre Lupemar, fueron atendidos por un ciudadano identificado como ROBERT ALI REYES ROMERO, quien manifestó desconocer del hecho ya que no se encontraba para el momento de lo ocurrido en la vivienda. Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original.

2. ACTA DE CRIMINALISTICA, de fecha 26 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana SALAZAR MARIANELA, (victima), ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que los mismo se trasladaron a la siguiente dirección URBANIZACION LA FUNDACION, SECTOR LAS VEGUITAS, CALLE NORTE SUR, CASA NUMERO 31. PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, a los fines de ubicar y citar a los testigos mencionados por la victima. Cursante al folio 09 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano REYES ROBERT, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se recibió respuesta de la empresa Movistar sobre la presente investigación. Cursante al folio 24 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 28 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de junio de 2016, rendida por el ciudadano SALAZAR MARIANELA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, mediante la cual manifestó sostener comunicación con vecinos de la zona, los cuales le informaron que el día del robo llegaron al sector cinco sujetos en un vehículo marca Toyota, uno de ellos era de tez oscura y el que estaba sentado de copiloto era un sujeto apodado el chicharron. Cursante al folio 29 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 43 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se procedió a practicar el análisis de las líneas telefónicas, logrando apreciar que las línea se encuentra asignada al ciudadano DARWIN TEJADA y que el mismo reside en el edificio Rómulo Gallegos P00, AP 01 avenida principal, urbanización La Guaira, estado Vargas, al ciudadano TEJADA FRANCISCO y a la ciudadano FERNANDEZ EVELYN y que la misma reside en casa s/n, avenida Terepaima, urbanización 10 de marzo, estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se realizo consulta de datos en el registro del Consejo Nacional Electoral y en la cuenta individual Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de conocer la dirección exacta de los ciudadano Darwin José Tejada Zanabria, Tejada Francisco Alexis y Fernández Bastardo Evelyn del Valle. Cursante a los folios 50 al 57 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se presento ante la sede previa boleta de citación el ciudadano Darwin José Tejada Zanabria. Cursante a los folios 60 al 61 del expediente original.

13. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca Huawei, con su respectiva batería. Cursantes al folio 68 del expediente original.

14.- ACTA DE ENSPECCION TECNICA, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que de la colección de un vehículo tipo Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 1991, placa AB357KI. Cursante al folio 70 del expediente original.

15. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un vehículo clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 1991, placa AB357KI. Cursantes al folio 76 del expediente original.

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 77 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 26 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, recibieron llamada telefónica por parte del sistema de emergencia 171, siendo informados que se había suscitado un hecho irregular en la Urbanización La Fundación, calle Norte Sur, sector La Veguita, casa numero 31, parroquia Urimare, estado Vargas, trasladándose al lugar los funcionarios actuantes donde fueron abordados por una ciudadana de nombre Marianela Isabel Salazar Mata, quien les manifestó que en el momento en que se encontraba en su residencia ingresaron cuatro sujetos por la parte posterior de la referida vivienda, portando armas de fuego y quienes bajo amenaza de muerte, la encerraron en la habitación, donde al salir observó que la habían despojado de su vehículo tipo Sedan, de color blanco, modelo Toyota Corolla, así como cuatro teléfonos celular, tres reloj, dos cámaras fotográficas, una computadora tipo lapto, un televisor, un Blu Ray, quince perfumes, botellas de licores, un juego de llaves de su residencia, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar llamado a la casa de nombre Lupemar, la cual se encuentra ubicada adyacente a su domicilio, siendo atendidos por un ciudadano el cual quedó identificado como Robert Ali Reyes Romero, quien menciono que desconoce lo sucedido ya que no se encontraba en su residencia al momento de suscitarse los hechos. Asimismo se observa en las actas de entrevistas realizadas a la víctima donde expone los hechos ocurridos y los objetos que le fueron sustraídos, igualmente la misma recibió información por parte de unos vecinos de las características de los sujetos quienes llegaron en un vehículo marca Toyota Corolla, color negro y que el mismo estaba abordado por un ciudadano de tez oscura el cual se encontraba ubicado en la parte del copiloto y que tenía como seudónimo chicharrón, ahora bien una vez iniciado dicho procedimiento los funcionarios actuantes obtuvieron información por parte de la línea telefónica Movistar que uno de los teléfonos sustraídos estaba siendo utilizado por el ciudadano Darwin Tejada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar citación compareciendo el mencionado ciudadano como consta en acta de investigación penal de fecha 01/08/16, quien coloco de vista y manifiesto el celular siendo el antes descrito que coincide con unos de los equipos móviles objetos de la perpetración del hecho punible, al cual se le solicito información acerca de la posesión del celular, no aportando respuesta alguna sobre ello, de igual manera se le requiere información referente a los demás equipos manifestando que uno se encontraba en poder de la ciudadana Evelyn Fernández quien es su pareja, por lo antes descrito los funcionarios realizaron la revisión corporal quedando identificado como Darwin José Tejada Zanabria, logrando incautar un carnet de circulación correspondiente a un Vehículo tipo automóvil marca Toyota Corolla, color negro año 1991, datos estos que coinciden con la información suministrada por la víctima en el acta de entrevista. En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que para este momento procesal se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de testigos que corroboren la denuncia de la víctima, ya que el dicho de la misma se corrobora con lo explanado por el imputado de autos al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, así como el acta policial y de entrevistas.-

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE TEJADA ZANABRIA, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que el imputado manifestó en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 03 de agosto de 2016 ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente realizó una carrerita a unos sujetos hacia la vivienda donde ocurrió los hechos que nos ocupan y ciertamente luego fue retribuido con dos celulares que fueron sustraídos de la vivienda objeto del hecho ilícito el cual encuadra su conducta como cómplice no necesaria, toda vez que facilito la comisión del hecho tal como lo establece el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE TEJADA ZANABRIA, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2 y 3 todos de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000482
ANV/d.r.-