REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004194
Recurso WP02-R-2016-000499


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo del Estado Vargas del ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.283.095, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo del Estado Vargas del ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY, titular alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados…en el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe del delito que pretende imputar la fiscalía, toda vez que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe del contenido del acta policial, ya que las personas a quienes se le tomaron acta de entrevista son contestes en afirmar no haber visto el momento del supuesto robo, siendo la jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de persona alguna en un hecho punible, en tal sentido cito la decisión No. 225 de fecha 23-06-2004, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de ello considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para presumir que estamos en presencia del delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público…solicito que se revoque la decisión dictada por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la LIBRETAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY...” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Estadal Y Municipal, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad El Imputado Yeender Rafael Echarry Reyes, Plenamente Identificados Al Inicio De La Presente Acta, Por La Presunta Comisión Del Delito De Robo Impropio, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita se decrete la Libertad inmediata de su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, interpuesta por la ciudadana ALFONZO GARCÍA YORNELIS MARÍA. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ HURTADO WILLIAMS LEONER. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, rendida por el ciudadano PALACIO RODRÍGUEZ JOSÉ ANGEL. Cursante al folio 07 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: un (01) teléfono celular marca Samsung, de color blanco con tapa morada, con una batería de color negra y gris marca Samsung y un chip de la telefonía Movistar. Cursante al folio 09 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme acta policial, el día 08 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas se encontraban en labores de servicio en el recorrido preventivo por la Avenida Carlos Soublette, específicamente en el Barrio Obrero, parroquia Maiquetía, lograron visualizar a dos ciudadanos que perseguían a otro, motivo por el cual le dieron la voz de alto, manifestando uno de ellos que el sujeto que perseguían el cual presentaba las siguientes características: tez morena oscura, contextura delgada, de aproximadamente 1.76 metros de estatura, quien vestía pantalón jean de color gris, camiseta de color azul marina, zapatos grises y gorra de color negra, minutos antes utilizando la fuerza corporal le había robado el teléfono celular a una ciudadana en la Calle Real de Pariata, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Pollo El Triunfo, ubicado en la referida parroquia y emprendiendo veloz huida, logrando visualizar al sujeto con las características antes señaladas ocultos dentro de un depósito de desechos sólidos que se encontraba diagonal a la plaza ubicada en Barrio Obrero, por lo que procedieron a darle voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, en presencia de la ciudadana YORNELYS ALFONZO (VICTIMA) y los ciudadanos Testigos Presenciales del hecho de nombre WILLIANS MARTINEZ Y JOSE PALACIOS, solicitándole a este ciudadano que exhibiera algún objeto que pudiera tener adherido u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando no poseer nada, procediendo los funcionarios a realizarle una respectiva inspección corporal, logrando incautarle adherido dentro de su vestimenta un (01) teléfono celular marcar Samsumg de color Blanco de Tapa Morada, quien la víctima de manera inmediata lo reconoció como de su propiedad del cual deja constancia en el expediente en el Registro de Cadena de Custodia Físicas, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: YANDER RAFAEL ECHARRY REYES (INDOCUMENTADO), indicando no poseer la cédula laminado Nº V-22.283.095, de 22 años de edad, verificando los funcionarios a través del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el ciudadano en cuestión presenta solicitud por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, por el delito de Robo Genérico de fecha 12-07-2016. Asimismo consta en el expediente acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana ALFONZO GARCIA YORNELYS MARIA, quien expone lo siguiente: “Yo venia llegando de Caracas de mi trabajo y en el momento que entro al callejón que esta adyacente al triunfo sentí unos pasos y cuando volteo veo un ciudadano que se me vino encima para quitarme la cartera, y en ese momento empezamos a forcejear, logrando el mismo arrastrarme y despojarme de la cartera, pocos metros después logra sacar de mi cartera el celular y deja abandonado mi bolso, el ciudadano corrió por la parte de atrás del licenciado Aranda justamente por la parte de los galpones, fue cuando empecé a gritar y salieron varias personas corriendo hacia donde agarro el ciudadano que me robo mi teléfono y se metieron por la parte de atrás del Licenciado Aranda y saltaron una pared que daba hacia los galpones, luego se presento una moto con dos policías diciendo que lo habían agarrado, es todo.” Asimismo, los ciudadanos MARTÍNEZ HURTADO WILLIAMS Y PALACIOS RODRIGUEZ JOSÉ ANGEL, quienes fungen como testigos son contestes en manifestar que la víctima comenzó a dar gritos y ellos corren hacia el denunciado y una vez que logran darle alcance y se apersonan los funcionarios observan que al hacerle la revisión corporal le logran incautar al mismo un teléfono con características similares al denunciado. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que la representante fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY REYES, se subsume en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los delitos imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión del objeto pasivo (un teléfono) y, además de ello, fue señalado por la victima y los testigos como el sujeto involucrado en el hecho, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEENDER RAFAEL ECHARRY, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado encabezado del artículo 456 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000499

JVM/keyla.-