REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de octubre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-004237
Recurso WP02-R-2016-000503
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZENAYD TORRES VALBUENA, en su carácter de defensora privada de la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.744, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, como COMPLICE NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con la parte infine del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; COMPLICE NECESARIA en el delito de PRIVACION ILEGITIMA A LIBERTAD, previsto artículo 174 del Código Penal en concordancia con la parte infine del numeral 3 del artículo 84 del ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Privada, Abogada ZENAYD TORRES VALBUENA, en su carácter de defensora privada alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es de destacar que en la presente causa se han violado flagrantemente los principios que rigen el proceso penal...toda vez que los funcionarios policiales actuantes practicaron la detención de la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, sin que la misma fuese sorprendida en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión dictada por Tribunal alguno de la República Bolivariana de Venezuela, siendo solo estas dos únicas manera según nuestra ley objetiva las únicas maneras de detener a una persona y sin embargo el mencionado Tribunal de Control soslaya la solicitud de nulidad de la aprehensión que opusiera esta Defensa en la audiencia para oír al imputado, con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual no debe ser utilizada para vulnerar derechos fundamentales del proceso penal y menos aun para convalidar actos viciados que atentan contra la defensa de los justiciables, es porque solicito con el debido respeto ciudadanos Magistrados se sirvan a declarar la nulidad absoluta de la aprehensión de mi patrocinada LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los principios Constitucionales contenidos en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra carta Magna, cabe destacar que mi patrocinada forma parte de unos de los denunciantes del hecho punible a investigar y que la misma compareció de forma voluntaria a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…Ahora bien ciudadanos Magistrados, hago énfasis en lo previsto en el articulo 210 en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exención de declarar, que establece que no están obligados a declarar…Es por ello ciudadanos Magistrados que del análisis que se desprende del vaciado con relación de las llamadas entrantes y salientes al igual que los mensajes entrantes y salientes, entre mi patrocinado y CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, el día de los hechos que hoy investigan no arroja prueba alguna que hagan evidenciar la Responsabilidad de mi patrocinada, en cuanto a los hechos que la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico pretende atribuirle…Igualmente ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, especialmente el numeral 2º del citado artículo, el cual nos exige fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible en este caso de los delitos precalificados por el Ministerio Publico y subsumidos en la presente comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con la parte infine del numeral 3º del artículo 84 ejusdem, Cómplice Necesaria en el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 174 del Código Penal con la parte infine del numeral 3º del artículo 84 ejusdem y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto no constan ningún elemento que permita establecer fundamentalmente un concurso de delitos entre mi defendida y los ciudadanos que presuntamente cometieron los hechos en la sede del centro (sic) Bolivariano de Atención Integral a la Mujer y a la Familia, en vista de que lo único que se puede apreciar dentro del hecho investigado, es un vaciado telefónico, tanto de mensajes y llamadas entrantes y salientes, entre mi patrocinada y CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ…En este mismo orden de ideas y no esta demás indicar que se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi patrocinada sobrepasa las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las misma solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave repito como la que le fue impuesta a mi defendida cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendida en los hechos precalificados, además mi representada tiene arraigo en el país, especialmente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…esta defensa considera que la presente causa no se entran llenos los extremos legales de los articulo 236 y 237 y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa ya que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendida es ciudadana Venezolana y que reside en el esta Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLOS SE APARTEN DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDOS POR EL JUZGADO A QUO Y EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE INVESTIGACION POR PARTE DE LA VIDICTA PUBLICA, DECRETEN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDA, CIUDADANA LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2016, en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal mientras dure…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 262 y 373 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de COMPLICE NECESARIA en los delios de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con la parte infine del numeral 3 del 84 Ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con la parte infine del numeral 3 del 84 Ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, titular de la cedula de identidad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de que fuera acordada para su defendida una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía, al considerar que existen suficientes elementos para presumir que estamos en presencia de un delito grave el cual merece medida privativa de liberta. QUINTO: Se designa como centro de reclusión a la imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Estado Miranda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes….” Cursante a los folios 80 al 91 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 2º, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una medida menos gravosa, visto que al momento de la aprehensión de la imputada de autos, no se realizó en flagrancia y esto a criterio de la defensa conlleva a violaciones de los derechos y garantías Constitucionales específicamente a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de eso, asegura la recurrente que no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el fiscal del Ministerio Público a su defendida. En consecuencia, solicita sea anulada la decisión del A quo, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y le sea decretada la libertad sin restricciones a la imputada de autos.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de julio de 2016, rendida por la ciudadana LAIDY CARO, ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. Cursante al folio 06 del expediente original.
4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas,. Cursante al folio 08 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de julio de 2016, rendida por la ciudadana ESMERALDA UGAS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano RAMON SOTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 43 del expediente original.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 47 del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 49 al 50 del expediente original.
10. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de dos teléfonos celulares, marca Orinoquia y Hair. Cursantes al folio 63 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al acta de denuncia, de fecha 08 de julio de 2016, formulada por la ciudadana Laidy Caro Cordero, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, manifestó que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego llegaron a la oficina Centro Bolivariano de Atención Integral a la Mujer y la Familia (casa de la mujer), diciendo que bajaran la cara y que hicieran caso que ellos no les iban hacer daño, que solo iban a robar, los llevaron hasta la cocina y sustrajeron llevar una laptop marca IVM, una impresora multifuncional MP250, marca CANON, una impresora laserjet, marca HP, así mismo, le quitaron al abogado Ramón Sojo, dos teléfonos celular, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar de los hechos, a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa. Asimismo se observa en las actas de entrevistas realizadas a los testigos donde exponen los hechos ocurridos y los objetos que le fueron sustraídos. Ahora bien una vez iniciado dicho procedimiento los funcionarios actuantes obtuvieron información por parte de la línea telefónica Movistar que uno de los teléfonos sustraídos estaba siendo utilizado con el numero 0414-234-8782, mediante el cual mantenía comunicación directa con la ciudadana Laidy Caro, persona esta que se presume aportó información a los sujetos que cometieron el hecho, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse al Centro de Atención antes mencionado logrando ser atendidos por la ciudadana Esmeralda Ugas, quien les manifestó que efectivamente la ciudadana requerida se encontraba en dicho centro, logrando visualizar a la ciudadana Laidy Caro, se le informó del celular que coincide con unos de los equipos móviles objetos de la perpetración del hecho punible, al cual se le solicitó información acerca de la posesión del celular aportando señalando pertenece a su esposo de nombre Charliez Kenny Vegas Muñoz, por lo antes descrito los funcionarios realizaron la revisión corporal quedando identificada como Laidy Francys Caro Cordero, donde se logró incautarle dos teléfonos celular marca Orinoquia y Haier. En este orden de ideas, esta Alzada considera que para este momento procesal se encuentra acredita la comisión de uno de los delitos acogidos por el juzgado a quo, pero por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, considera esta Corte, que con los elementos que cursan en autos, la calificación jurídica se debe desestimar dado que hasta este momento procesal se puede acreditar la presunta participación de la imputada de marras como cómplice no necesaria pudiendo dicha calificación jurídica variar, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el proceso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por lo tanto en vista de que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, y el imputado o imputada presente buena conducta predelictual, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo que hace procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de la imputada de autos, por ello lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.744, pero por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas cada quince días y de dos fiadores que acrediten constancia de residencia, constancia de buena conducta policial y constancia de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAIDY FRANCYS CARO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.672.744, modificándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; COMPLICE NECESARIA en el delito de PRIVACION ILEGITIMA A LIBERTAD, previsto artículo 174 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y en su lugar se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000503
CMT/d.r.-