REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-001862
Recurso WP02-R-2016-000220

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Corro, Defensora Pública del ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.598.466, en contra de la decisión emitida de fecha 31 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 iusdem. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de Marzo de 2016 , donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la por la vía ORDINARIA TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2,2 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal….

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 10 de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…“….Se levanto ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas al ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ, imponiéndoles las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cuarenta y cinco días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atento al proceso en el Tribunal de Ejecución CONDENA al ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Pena…”.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 31 de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 iusdem Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Corro, Defensora Pública del ciudadano WALTER JOSE GONZALEZ, de cedula e identidad Nro. V-20.598.466 . contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 iusdem, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó al supra identificado ciudadano, a cumplir una pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 iusdem, contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-




EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000220
JVM/ANV/CTM/Gblanco