REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-002725
Recurso WP02-R-2016-000246
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Contreras, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida de fecha 12 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión impugnada el 12 de Abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: este órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido en perjuicio de la ciudadana MENDOZA HEIDI. Declarando sin lugar los alegatos de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos a Robo Generico por cuanto se desprende de las actas procesales que la conducta humana de acción del justiciable se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo de Robo Agravado dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Este tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes…. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debido a que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose verificado el fommus comissi delicti y el periculum in mora.…”
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 28 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien intervino en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, y lo sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consisten en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas;; en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibídem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución . Cúmplase.- …”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una pena de dos (02) años de libertad asistida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, y lo sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, asimismo consta en el sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdemY así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Contreras, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida de fecha 12 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir una pena de dos (02) años de libertad asistida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, y lo sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000434
JVM/ANV/CTM/Gblanco