REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-002725
Recurso WP02-R-2016-000255
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Lorena Rodríguez, defensora privada del ciudadano DAVID DANIEL OJEDA OLLARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.395, en contra de la decisión emitida de fecha 20 de Abril del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico y se decreta como legal la aprehension de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad de Nro. 14.769.001 y DAVID DANIEL OJEDA OLLARVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.536.395, de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la via del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Publico y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ NEGRIN, titular de la cedula de identida de Nro. 14.769.001 y DAVID DANIEL OJEDA OLLARVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.536.395, por la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…”
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 17 de Agosto del 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“… CONDENA a los ciudadanos DAVID DANIEL OJEDA OLLARVES y LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ NEGRIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.536.395 y V-14.769.001, respectivamente, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir, cada uno, la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal y la señalada en el artículo 99 eiusdem, quedando los imputados INHABILITADOS para ejercer cargos públicos hasta por un lapso de tiempo DE UN AÑO Y SEIS MESES después de finalizada la condena aquí impuesta…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Cotrol de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano DAVID DANIEL OJEDA OLLARVES titular de las cédula de identidad Nº V-18.536.395, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir, la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo consta en el Sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Lorena Rodríguez, defensora privada del ciudadano DAVID DANIEL OJEDA OLLARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.395, en contra de la decisión emitida de fecha 20 de Abril del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condenó al supra identificado ciudadano, a cumplir una pena , la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000255
JVM/ANV/CTM/Gblanco