REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2015-000477
Recurso WP02-R-2016-000304

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos de manera individual por el abogado Omar Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CELIA GARCÍA, quien es víctima en la presente causa, y por la abogada Jeannifer Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica dada a los hechos, revisó la medida de privación de libertad otorgándole una medida menos gravosa y sobreseyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000304, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Mayo de 2016, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica dada a los hechos y sobreseyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado Omar Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CELIA GARCÍA, y por la abogada Jeannifer Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por el abogado Omar Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, tal como se evidencia en el poder otorgado ante la Notaría Primera del estado Vargas de fecha 08 de Diciembre de 2015, inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente original y por la abogada Jeannifer Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y recurrida, por ambos apelantes, en fecha 30 de Mayo de 2016, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dichos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- El recurrente abogado Omar Sulbarán, en su carácter de Apoderado judicial de la víctima, fundamentó su escrito recursivo lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica dada a los hechos y sobreseyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido es menester citar lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

De lo anterior citado se desprende que la víctima únicamente puede recurrir del sobreseimiento o de la sentencia absolutoria, motivo por el cual esta Alzada se pronunciará solamente en cuanto a lo alegado sobre el sobreseimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de lo anterior esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta para la formulación del recurso de apelación es la contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la abogada Jeannifer Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su escrito recursivo en lo previsto en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que en el caso anterior la Fiscalía recurre del cambio de la calificación dada a los hechos así como del sobreseimiento decretado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este sentido el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal establece que el auto de apertura a juicio será inapelable salvo que la apelación sea referida a pruebas ilegalmente admitidas o pruebas no admitidas, razón por la cual esta Superioridad se pronunciará únicamente sobre el sobreseimiento decretado. Asimismo esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta para la formulación del recurso de apelación es la contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, se observa que no se presentó escrito de contestación alguno.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos de manera individual por el abogado Omar Sulbarán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CELIA GARCÍA, quien es víctima en la presente causa, y por la abogada Jeannifer Ferrer, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica dada a los hechos y sobreseyó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2015-000304
JVM/ANV/RMG/yaremi.-