REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 17 de Octubre de 2016
205º y 156º


Asunto Principal WP02-P-2016-001794
Recurso WP02-R-2016-000473

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DÍAZ , en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos LEIBA RODRÍGUEZ YENSI VALENTÍN y OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL, identificados con la cédula de identidad N° V-14.313.125 y V-17.560.918 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza de los hoy acusados de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa por no cursar en autos elementos que lo haga procedente, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” , en tal sentido,

En fecha 22 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000473 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2016 se solicita la causa original al A quo, en fecha 07 de octubre de 2016 se le da entrada a la causa original. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 18 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con Competencia en Ilícitos Económicos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza de los hoy acusados de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa por no cursar en autos elementos que lo haga procedente, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) insertos a la pieza dos (02) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RAÚL DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos LEIBA RODRÍGUEZ YENSI VALENTÍN y OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RAÚL DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos LEIBA RODRÍGUEZ YENSI VALENTÍN y OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de preliminar de fecha 30 de junio 2016, cursante a los folios quince (15) al veintinueve (29) inserta a la pieza dos (02) del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28 de Julio de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LEIBA RODRÍGUEZ YENSI VALENTÍN y OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.








DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DÍAZ , en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos LEIBA RODRÍGUEZ YENSI VALENTÍN y OJEDA OLLARVES DEIBY DANIEL, identificados con la cédula de identidad N° V-14.313.125 y V-17.560.918 respectivamente , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza de los hoy acusados de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa por no cursar en autos elementos que lo haga procedente, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Regístrese, déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. ANA NATERA VALERA DRA.CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






WP02-R-2016-000473
JV/ANV/CMT/AA/yaremi.-