REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-023657
Recurso WP02-R-2015-000741
WP02-R-2016-000132
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana CARRILO MARVAL AZUCENA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.613, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral (sic) 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN CARRILLO NARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.613. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta la libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 25 al 29 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 20 de junio de 2016, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...manifestación voluntaria, libre de apremio y coacción de la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN CARRILLO, plenamente identificada en autos, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos pasa inmediatamente a imponerle la pena, en consecuencia CONDENA a la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN CARRILLO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. Se declara con lugar la solicitud fiscal relacionada con LA CONFISCACIÓN DE LOS BIENES incautados a la imputada de autos durante su aprehensión, los cuales se encuentran descritos en el acta de audiencia de presentación y registro de cadena de custodia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes....”
Asimismo se observa que en fecha 16-08-2016 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA de la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN CARRILLO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana CARRILO MARVAL AZUCENA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.466.613, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 20 de junio de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de 08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 16-08-2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000264
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