REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002463
ASUNTO : WP02-R-2016-000264
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del estado Vargas del ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.157.643, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.


El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ SALAZAR, Identificado con la cédula de identidad Nº V-13.157.643, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario YARE III, Estado Miranda, asimismo. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 21 al 24 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Independencia, que en fecha 01 de agosto de 2016, se realizó audiencia preliminar, en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...este Tribunal Vista la manifestación voluntaria, libre de apremio y coacción del ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ, identificado con la cédula de identidad Nº 13.157.643, CONDENA al ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, asimismo de deja constancia que la misma fue dializada en esta fecha en virtud que el sistema independencia presento fallas..... "

Asimismo se observa que en fecha 08-09-2016 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del estado Vargas del ciudadano LEANDRO GABRIEL BUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.157.643, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal., en virtud que en fecha 01 de agosto de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 08-09-2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ




LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000264
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