REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003687
Recurso WP02-R-2016-000438
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de defensora Pública Primera Penal del ciudadano SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY, identificado con la cédula N° V- 13.004.699, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Abogada Yusmara Soto, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa, que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que se cometía el presunto hurto. De igual manera, se puede evidenciar que solo existe el dicho de la presunta víctima, la ciudadana RAQUEL GUIDICE, según las actas de entrevistas insertas en la presente causa, quien manifestó, entre otras cosas, haberse percatado de lo ocurrido en su vivienda por una información suministrada por el jardinero quien es apodado como el pingüino (sic), en fecha 11-04-2016, es decir Ciudadanos Magistrados, la referida ciudadana no tiene conocimiento de cuando fue que ocurrió el presunto Hurto (sic) en las inmediaciones de su vivienda, así mismo (sic) se puede evidenciar que no existe algún otro testimonio, es decir el testimonio del ciudadano identificado por la presunta víctima como pingüino (sic), donde se pueda evidenciar alguna descripción que pudiera vincular y/o identificar a mi representado en los hechos que hoy nos ocupan, ya que el referido ciudadano tampoco presenció el presunto hurto, solo existen a las actas que conforman la presente causa, unos fotogramas donde no se puede distinguir de ninguna manera la identidad del presunto autor del presunto hurto. Ciudadanos Magistrados, no entiende esta defensa, como es que el Ministerio Público pretende establecer alguna responsabilidad a mi defendido, de unos objetos presuntamente sustraídos, si no consta en las actas que conforman la presente causa, factura o documento alguno que acredite la titularidad de los bienes objeto del delito, de los cuales hace mención en su declaración la ciudadana RAQUEL GIUDICE, siendo evidente que no existe documento alguno donde se acredite la real existencia de los objetos presuntamente hurtados. Es importante resaltar y sin ánimos de admitir responsabilidades, que si bien es cierto para el momento de la aprehensión de mi patrocinado, lograron incautar los presuntos objetos sustraídos, el mismo no es autor o partícipe del presunto hurto, es por lo que esta Defensa considera ciudadanos Magistrados, que en todo caso estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (…) Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 15 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Control, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido …” Cursante a los folios 01 al 06 del Cuaderno de Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 15 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY, titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.699, quien fue aprendido el día catorce (14) de julio del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: RAQUEL GIUDICE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día domingo 10/07/2016, en horas de la noche, un ciudadano de nombre: WILI, ingreso a mi residencia logrando sustraer una (01) Esmeril, marca: DEWAR, color: AMARILLO, valorado en treinta mil bolívares (30.000, 00) bs, aproximadamente, una (01) tijera de jardín, marca: BELLOTA, color NEGRO, valorado en veinte mil bolívares (20.000, 00 bs) aproximadamente, una (01) saco de perrarina de 20 kg, valorado en treinta mil bolívares (30.000,00 bs), y rompieron dos (02) vidrios valorados en cien mil bolívares (10.000,00 bs) C/U aproximadamente-, uno en la ventana de la parte trasera de la casa y el otro en el espacio de un Bart, elaborado en vidrio que tengo al lado de la puerta principal de la casa pero solo se llevaron los que estaba en el corredor", por lo antes expuesto los funcionarios procedieron a conformar una comisión policial, con la finalidad de trasladarse hasta la siguiente dirección: JUNQUITO KILOMETRO 19, URBANIZACIÓN EL JUNKO COUNTRY, QUINTA NÚMERO 9, CALLE EL CARMEN, PARROQUIA EL JUNKO, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación en el presente caso, una vez en el lugar los mismos sostuvieron coloquio con la ciudadana: RAQUEL GIUDICE, quien le permitió libre el acceso a su hogar a fin de que estos realizaran la respectiva inspección técnica de ley, posteriormente los funcionarios realizaron un recorrido a pie con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando estos avistar a un ciudadano, con las mismas características aportadas por la víctima, y este al notar la presencia policial opto por esquivar a la comisión, lanzando hacia un terreno baldío una tijera de jardinería con empuñadura de color marrón, objeto este que se encuentra plenamente descrito en el Registro de Cadena de Custodia inmerso en el presente procedimiento, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestarle al mismo que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismos identificado como: SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY (…)TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo. CUARTO: SE ACOGE a la precalificación dada por el Ministerio Público del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante de un hecho punible como lo son es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo pueda autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del daño patrimonial causado a las mismas y el peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que se procede a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BREZHNEV WILLY SANABRIA MORALES, Identificado con la cédula de identidad Nº 13.004.699. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Menos Gravosa…” Cursante a los folios 14 al 24 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta principalmente en que no existes suficientes elementos de convicción que confirmen la participación de su patrocinado en el delito impugnado. De igual manera alega que existen incongruencias en las declaraciones de la supuesta víctima y no consta en el expediente acta de entrevista rendida por el supuesto testigo que afirma que el ciudadano SANABRIA MORALES WILLY fue el responsable del dicho ilícito, razón por la cual solicita se anule la decisión del Tribunal A quo y se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 14 de julio de 2016, rendida por la ciudadana RAQUEL GIUDICE ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas; donde se deja constancia de la consignación de cinco (05) registros fílmicos. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas; en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado y de haberse incautado una (01) tijera de jardinería presuntamente hurtada a la víctima. Cursante a los folio 08 y 09 del expediente original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de julio de 2016, realizada a la dirección: Kilómetro 19, urbanización El Junko, Country Club, Quinta n° 09, calle El Carmen, estado Vargas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 de julio de 2016, realizada , realizada a la dirección: Kilómetro 19, urbanización El Junko, Country Club, Quinta n° 09, calle El Carmen, estado Vargas, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el Detective Carlos González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas, en la cual expone: “… El objeto consiste en: Una (01) tijera de gran tamaño elaborada en metal cubierta con pintura color negro con letras en bajo relieve donde se lee “BELLOTA”, encontrándose en regular estado de uso y conservación (…) Para los efectos de la presente (sic) avalúo real, se tomaron en cuenta el valor en el mercado de la evidencia colectada, el monto ascendió a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES…”. Cursante al folio 14 del expediente original.
De los elementos de convicción antes descritos, se puede evidenciar que se da inicio a la presente investigación debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana Raquel Giudice, la cual declaró que el día domingo 10 de julio de 2016, en horas de la noche un ciudadano de nombre Willy, había ingresado a su vivienda ubicada en El Junquito, Kilómetro 19, Urbanización El Junko, Country Club, Quinta N° 09, calle El Carmen, estado Vargas; sustrayendo de la misma varios objetos tales como: (01) Esmeril, (01) tijera de jardín, (01) saco de perrarina y rompiendo dos (02) vidrios ubicados dentro de la misma. De igual manera, dicha ciudadana procedió a aportar diversas fotografías tomadas a la cámara de vigilancia, en las cuales se puede observar al ciudadano identificado como WILLY SANABRIA MORALES, sustrayendo los artículos que ésta había denunciado como objetos del hurto. Por lo hechos antes narrados, procedió una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de La Guaira del estado Vargas, a trasladarse a la dirección antes mencionada a los fines de ubicar al ciudadano involucrado en dicho delito, logrando avistar por las adyacencias del sector a una persona de sexo masculino con características similares a las aportadas por la víctima; dicho ciudadano al escuchar la voz de alto de los funcionarios optó por esquivar la comisión lanzando hacia un terreno baldío una tijera de jardinería que coincidía con la descripción de uno de los objetos de valor hurtado declarado y reconocido por la ciudadana Raquel Giudice, siendo éste alcanzado por los funcionarios a pocos metros del lugar. Por todos los hechos narrados anteriormente estima esta Alzada que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal. Asimismo, aunque en actas no conste entrevista realizada al ciudadano apodado como “Pinguino”, no es menos cierto que en la declaración rendida por la víctima, inserta al folio 03 del expediente original, indica que logró identificar al sujeto gracias a los videos de vigilancia que el testigo antes mencionado había observado, consignando ante la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diversas fotografías tomadas al video reproducido a la cámara de vigilancia en la cual se puede observar al ciudadano WILLY SANABRIA MORALES.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y primer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15/07/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANABRIA MORALES BREZHNEV WILLY, identificado con la cédula N° V- 13.004.699, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de forma inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
-WP02R-2016-000438-
Jv/as.-