REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004138
Recurso WP02-R-2016-000490

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano NELSON ARTURO AVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.479.213, contra la decisión dictada en fecha 06-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Valentín Flores León (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió ingreso de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000490, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 05-10-2016, se dicto auto solicitando corrección de computo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando en fecha 13 de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado NELSON ARTURO AVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.213, de conformidad con la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril del año 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece que cualquier violación a garantía o derecho constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NELSON ARTURO AVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.479.213, por la (sic) comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Valentín Flores León (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 21 de mayo de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las declaraciones de los testigos, los cuales acreditan que el ciudadano NELSON ARTURO ÁVILA MORILLO, el día 21 de Mayo del año en curso, se dirigió con su vehículo tipo camión hasta la Carretera Catia La Mar-Carayaca, sector Arrecife, adyacente al Castillo, vía pública, parroquia Carayaca, Municipio Vargas, con el propósito de hacer una mudanza, y cuando llegó al lugar las personas que lo habían contratado intentan despojarlo de su vehículo pero el ciudadano Armando Valentín Flores León se resiste a entregarles el camión, conducta que enardeció a los maleantes y con un arma blanca (machete) lo agraden causándole heridas punza penetrantes que le costaron la vida, además de despojarlo del camión por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento sesenta y nueve (169) de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano de autos, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Agosto de 2016, inserta a los folios 154 al 165 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06-08-2016, y recurrida en fecha 11-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NELSON ARTURO AVILA MORILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano NELSON ARTURO AVILA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.479.213, contra la decisión dictada en fecha 06-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando Valentín Flores León (occiso), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el artículo 6, numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.


Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000490
JVM/ANV/CMT/om