REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-004335
Recurso: WP02-R-2016-000522

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensor Público Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano TENDINSON JOSE RAMOS MENA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.323.673, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…En el Acto de Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Publico en contra de mi defendido esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendidos (sic) tomaran parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, ello en virtud de que no es cierto que existen plurales y fundados elementos de convicción como así lo manifiesto el ministerio público, toda vez que si bien es cierto consta un acta de testigo no es menos cierto que de su declaración así como del acta policial se desprenden contradicciones específicamente con respecto a la hora en la que se practica el referido procedimiento, asimismo se puede evidenciar que este ciudadano no presencio la detención de mi patrocinado, lo que quiere decir que desconoce lo que pudo haber ocurrido antes de su presencia en el lugar y siendo así no podemos afirmar que ciudadano en efecto le conste las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produce su retención, asimismo debe mencionar que existe un acta de de (sic) verificación de sustancia que no se encuentra suscrita por el supuesto testigo del procedimiento lo que quiere decir que ante la determinación del peso solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, situación esta que considero de suma importancia toda vez que el peso de la sustancia es determinante según la ley que rige la materia…Siendo que de la declaración de mi patrocinado se desprende que su detención se realizo al margen de la constitucionalidad toda vez que fue detenido en el interior de su residencia donde se encontraba con sus ocho menores hijas, circunstancias esta que pueden corroborar los ciudadanos que fueron mencionados por el quienes se encontraban a las afueras de su residencia y quienes servirán como testigos toda vez que esta defensa solicitara ante el despacho fiscal se tomen las entrevistas correspondientes, debo indicar que ante tal declaración, la contradicción existe entre lo narrado en el acta policial y el acta de testigo queda en evidencia toda vez que no puede ser considerados como elementos de convicción suficientes para sustentar la imposición de un a (sic) medida de coerción personal tan grave como la que le fue impuesta a mi patrocinando…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Estima el Ministerio Publico así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción como para estimar que el ciudadano, TEDINSON JOSE RAMOS MENA es el autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar probable la evasión de los encantardos, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho como en el caso de marras, esto es, la gravedad del delito , las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal prevista que la autorizan y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano TEDINSON JOSE RAMOS MENA…En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, por la Defensa Publica, y en consecuencia se mantenga la Media Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TEDINSON JOSE RAMOS MENA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 07 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 23 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y (sic) 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el presente expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano TENDERSON (SIC) JOSE RAMOS MENA, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circuntancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado TENDERSON (SIC) JOSE RAMOS MENA, plenamente identificado al inicio de la presente acta…” Cursante a los folios 18 al 24 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, se sustenta en el hecho de considerar que su patrocinado no fue aprehendido en la comisión de algún hecho punible y se utilizo un testigo que no presencio la aprehensión del imputado de autos, por lo que desconoce lo ocurrido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención; en este sentido, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal así como a las normas constitucionales, y que el procedimiento policial fue realizado conforme a derecho, por ende no existe una aprehensión arbitraria o ilegal; así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano BLANCO ORLANDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira Estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 22 de agosto de 2016, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira Estado Vargas, dejan constancia de la incautación de dos envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado en su únicos extremos con un cordón de material sintetizo elástico, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (cocaína), con un peso bruto de ambos de (25) gramos; dos envoltorio elaborados en material sintético de color blanco atado en sus únicos extremos con un cordón de material sintetizo elástico, contentivo en su interior de resto de vegetación de color verde, de presunta droga (marihuana), con un peso bruto de ambos de (55) gramos, en poder del ciudadano TEDINSON JOSE RAMOS MENA. Cursante al folio 10 del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de agosto de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su Delegación la Guaira Estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de dos envoltorios elaborados en material sintético traslucidos, atados en sus únicos extremos con un cordón de material sintético elástico, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales presuntamente de la denominación droga MATIHUANA; dos envoltorio elaborados en material sintético de color blanco, atado en sus únicos extremos con un cordón de material sintético elástico, contentivo en su interior de una sustancia de polvo color blanco, de presenta droga ( COCAINA). Cursante al folio 14 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, se deja constancia que en fecha 22 de agosto de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira del estado Vargas, encontrándose en labores inherentes a su servicio, específicamente en el sector Barrio San Antonio, calle El Rio parroquia Naiguata, Estado Vargas, lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello corte, tipo crespo, como de 1,65 metros de estatura, al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva emprendió huida, siendo alcanzado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como TEDINSON JOSE RAMOS MENA, a quien le fue informado que sería objeto de una revisión corporal, y en presencia de un testigo identificado en actas como Orlando Blanco, le fue hallado e incautado en sus partes íntimas un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su único extremo con un cordón de material sintético elástico, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presuntamente de la denominada droga Marihuana, en su bolsillo izquierdo de su shot un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un cordón de material elástico, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presuntamente de la denominada droga Marihuna de ambos de (55grs) gramos, asimismo en el bolsillo derecho de su short dos envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un cordón de material sintético elástico, contentivo en su interior de una sustancia de polvo color blanco, presunta droga Cocaína, que arrojó un peso bruto de ambos de (25 grs ) gramos, lo cual se encuentra debidamente asentado en las actas de registro de cadenas de custodia, y se corresponde con el testimonio del testigo ya antes referido, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al hoy imputado. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RAMOS MENA TEDINSON JOSE, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa, en cuanto a la falta de elementos de convicción, así como el testimonio del testigo, toda vez que se desprende que ambos coinciden en sus observaciones y las características que aportan sobre el contentivo de la presunta droga incautada al ciudadano en cuestión.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TEDINSON JOSE RAMOS MENA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TEDINSON JOSE RAMOS MENA, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.323.673, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000522
CMT/d.r