REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WJO1 -X-2015-000069
ASUNTO : WP02-R-2016-000153


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.315, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al artículo 9 ambos de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal los mencionados ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, se observa:

En fecha 05 de abril de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000153 y el 13 de abril de 2016 ingreso la causa original y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, COOPERADOR LXMEDL4TO EN LA OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.272 del 14 de Septiembre del 2005 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 1 en relación con el articulo 4 numeral 6° (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.327 del 02 de Junio del 2005, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos y 16 de esa misma ley. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, en la comisión de los hechos a él imputados, por lo que, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hacen presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 23 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.272 del 14 de Septiembre del 2005 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículos 1 en relación con el articulo 4 numeral 6o (sic) de la Ley Sobre el Delito de Contrabando publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.327 del 02 de Junio del 2005, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. 2.-Decreta Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la inmovilización de cualquier instrumento financiero que se encuentre a su nombre así como prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles que registren a su nombre. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem...” Cursante a los folios 15 al 17 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARI ZA LOZADA del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, del ciudadano JEAN CARLOS UNTANTE PACHECO, tal como consta en el acta de designación de defensa, que cursa en el folio 14 de la causa original, por ende se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04/03/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS FNFANTE PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por los Abogados MAURICIO GUILLERMO ARANGO, MAIKEL JOSÉ PAEZ OJEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores Privados^ del ciudadano JEAN CARLOS INFANTE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.315, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOD EN GRADO DE CONTENUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación al artículo 9 ambos de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 4 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal los mencionados ilícitos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA







RECURSO: WP02-R-2016-0000153
RABD/NSM/RCR/Jonathan.