REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001873
Recurso WP02-R-2016-000194

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de defensor, de los ciudadanos MARTINEZ ARISTIGUIETA JORGE ALEXANDER, SIRA CASTILLO ORWILSON RAFAEL y ORTIZ MACHADO RUBEN JOSE, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGURDO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO, RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO y JORGE ALEXANDER MARTINEZ ARISTIGUETA y, aunado a ellos, para los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO y RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se suma al ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ IRISTIGUETA, los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de Mayo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000194 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2016 se solicita que sea corregido el cómputo al A quo, en fecha 13 de octubre de 2016 se le da reingreso al Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Febrero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGURDO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO, RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO y JORGE ALEXANDER MARTINEZ ARISTIGUETA y, aunado a ellos, para los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO y RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se suma al ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ IRISTIGUETA, los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ORWILSON RAFAEL SIRA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.393.624; RUBEN JOSÉ ORTIZ MACHADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.832.445 y JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ ARISTIGUETA, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.685.948, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) de primera pieza (01) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogado FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de defensor, de los ciudadanos MARTINEZ ARISTIGUIETA JORGE ALEXANDER, SIRA CASTILLO ORWILSON RAFAEL y ORTIZ MACHADO RUBEN JOSE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogado FERNANDO A. GUEVARA M., en su carácter de defensor de los ciudadanos MARTINEZ ARISTIGUIETA JORGE ALEXANDER, SIRA CASTILLO ORWILSON RAFAEL y ORTIZ MACHADO RUBEN JOSE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 04 de Marzo de 2016, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza (01) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 23 de Febrero de 2016, y recurrida en fecha 14 de Marzo de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios ocho (08) al treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada de la decisión, correspondían a los días 24, 25, 26, 29 de Febrero y 01 de Marzo, siendo revocada la Defensa Pública en fecha 29 de Febrero de 2016 y designado como Defensor el Abogado FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, quienes aceptaron la defensa en fecha 04 de Marzo de 2016, continuando el transcurso de los días de la siguiente manera 05 y 06 de Marzo de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIURCUITO JUDIACIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado FERNANDO A. GUEVARA M. en su carácter de defensor de los ciudadanos MARTINEZ ARISTIGUIETA JORGE ALEXANDER, SIRA CASTILLO ORWILSON RAFAEL y ORTIZ MACHADO RUBEN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGURDO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO, RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO y JORGE ALEXANDER MARTINEZ ARISTIGUETA y, aunado a ellos, para los ciudadanos ORWINSON RAFAEL SIRA CASTILLO y RUBEN JOSE ORTIZ MACHADO el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se suma al ciudadano JORGE ALEXANDER MARTINEZ IRISTIGUETA, los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000194
JV/AN/CM/AV/yaremi.-