REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2016
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-018246
RECURSO: WP02-R-2016-000434

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada MARY FRANCISC FARÍAS, en su condición víctima, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de Julio de 2016, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-018246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ordenó la desestimación de la denuncia presentada por la recurrente ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Mary Francisc Farías, actuando en su carácter de víctima, interpuso Recurso de Apelación cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“(…)presento a usted recurso de apelación según el artículo 448 del código orgánico procesal penal, sobre la decisión dictada por ante este tribunal el día 13 de julio del año 2016, en la cual me encuentro en calidad de víctima, según lo contemplado en el articulo 447 (sic) num. 17(sic) porque aun no se ha obtenido respuesta de la empresa según la denuncia introducida en el ministerio público, ya que se le realizó fue una solicitud de apertura de la investigación contemplada el artículo 283 (sic) del código orgánico procesal penal para poder determinar si estaba ante la presencia de un robo o una estafa; ya que nunca han hecho acto de envío de la mercancía comprada y pagada, así como de ninguno de los documentos que me lo acreditan como titular de los libros y como ganadora de un concurso internacional de poesía, el ministerio público solicitó su desestimación ante este tribunal, cuando por falta de calificación del delito, nunca se ha llegado a determinar si estaba en presencia de una estafa por falta de una investigación impulsada de oficio que así lo determinara para que fuese calificado el incumplimiento por parte de esta empresa de carácter penal y según lo que contempla el articulo 108 (sic) núm. 17 (sic) del código orgánico procesal penal; según la extraterritorialidad contemplada en el artículo 3 en materia de delitos informáticos, el ministerio público se puede tomar la atribución de enviar carta rogatoria, exigiéndoles a estos empresarios o a sus representantes legales; el cumplimiento del negocio, según el presupuesto que le consignó junto al resto de las pruebas del pago realizado y porque al haber sido remitido por la fiscal superior del área metropolitana de caracas; nunca se me informó la fecha de la llegada de esta remisión para poder hacer la consignación de las pruebas que presento ante este tribunal; por lo que a razón de esto solicito a este tribunal se sirva de admitir y el presente recurso y espero sea declarado con la lugar en la definitiva(…)”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio trece (13) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, vista la apelación interpuesta por la víctima, acordó emplazar al representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1254-16. En este sentido, se avista que la representación Fiscal presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“(…)En virtud de lo anterior, esta Unidad de Depuración Inmediata de caso considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12 de Julio de 2016, se encuentra ajustada a derecho, por no existir ninguna conducta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico que se pueda encuadrar en el caso en mención(…)”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio ocho (08) al once (11) del la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-018246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“(…)En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) ORDENA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Francisc Farías Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.175 en la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de Julio de 2016, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia presentada por la recurrente, toda vez que ésta en su escrito de apelación alegó que efectivamente su denuncia si reviste carácter penal.

En este sentido el autor patrio Juan Luis Modolell en su obra Derecho Penal – Teoría del Delito explica que el tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la cual se contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena, mientras que la tipicidad hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido para con el tipo.

Ahora bien, cursa a los folios dos (02) y tres (03) de la causa principal, la denuncia realizada por la ciudadana Mary Francisc Farías ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

“(…)Permítame extenderle un saludo antes de comenzar con la presente denuncia para la fecha del día 18-06-2013, le deje una carta por la asesoría del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la dirección de delitos informáticos a quien fue o es la fiscal superior del ministerio público del área metropolitana de caracas para esa fecha y a quien se le entregó carta de denuncia con la finalidad de que a través de la misma; se enviara según las atribuciones contempladas en el artículo 108 del código orgánico procesal penal, junto a la colaboración del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para exigir el cumplimiento de un envío de tres libros, los cuales compre a la empresa virtual llamada Gerust creaciones SL,CLFB-85507895; calle granada, 528991, torrejón de la calzada, Madrid, registro mercantil de Madrid, folio 52, tomo 26007, sección 8, hoja M+468841; inscripción 2, cuyos teléfonos son 910319452 / 984392882 y su correo electrónico es INFO@ARGERUST.COM, en la nación de España de los documentos que me acrediten la titularidad del libro el contrato administrativo en Venezuela; como constancia legal de que me pertenecen y han sido totalmente cancelados (pagados); este libro fue publicado en la página web Argerust, y por haberle comprado tres libros más, dos del homenaje a Federico García Lorca y uno del contrato administrativo en Venezuela, este pedido nunca llegó a mi residencia, ni siquiera con el uso de los servicios de courier service con la modalidad de cobro a destino a razón de eso y con el debido respeto a su investidura y responsabilidades; le solicito proceda para que me hagan acto de entrega no solo de los tres libros adquiridos sino de los documentos que me acreditan ser la titular de los mismos para poder lograr sin inconvenientes el pago de sumas de dinero por conceptos de ganancias y de regalías, ya que en los dos libros en homenaje a Federico García Lorca quede seleccionada por haber participado en la convocatoria a concurso público internacional de poesía, con una poesía y por el que se cree después de su publicación se obtenga ganancia en dinero por sus ventas y los cuales han debido llegar a finales del año 2013, a mi domicilio el cual está ubicado en la Av. Soublette de Maiquetía, calle principal de Maiquetía, plaza los maestros, callejón el tamarindo, subida los claveles con los jabillos casa N° 03-07, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado Vargas, república bolivariana de Venezuela cuyo número telefónico es 0212-8936825, y mi correo electrónico es maryfranc2102@gmail.com. Ahora comprendo que el caballero llamado Adrián Iruela con quien mantuve comunicación logró registrar a través del gobierno de España, en el ministerio de educación, el libro titulado el contrato administrativo en Venezuela, con el N° ISBN 978-84-16901-33-1 edición impresa, y con el número ISBN 978-84-16901-34-8 digital y ahí consta que gozo de la titularidad del libro en referencia pero para efectos legales en el país y para el reclamo de cualquier ganancia en caso de que el servicio prestado por esta página web cese en su actividad; lo correcto es que tenga los documentos que así lo acreditan, necesito ciudadana Fiscal superior del área metropolitana; me envíen esta compra así como los documentos legales para poder comprobar que cumplen con enviar los pedidos y si cumplen con lo promocionado y así constatar la existencia y calidad del libro así como del producto final.
Para mí es muy importante lograr que este libro hecho con mucho esfuerzo y sacrificio; forme parte legitima de mi patrimonio, sin los inconvenientes y el daño ya causado, ya que no contestan los correos .electrónicos que les envío ya que como a bien le justifiqué en líneas anteriores; los documentos permitirán solventar cualquier eventualidad que se presente con respecto a la titularidad y a el cobro de dinero, ahora bien con el título cuyo número de ISBN 978-84-15852-79-7 de nombre homenaje a Federico García Lorca, fue que quede seleccionada para formar parte de los 200 autores en homenaje a este autor español y por cada venta que logre; se enviara el dinero si este pasa de 25 euros por lo que es de mucha importancia obtener los documentos que lo acreditan; todo este negocio se realizó vía internet y es ahí donde se presenta el problema ya que he tenido muchos inconvenientes para poder acceder en ocasiones a la dirección de correo electrónico que fue utilizada para este negocio MARYFRAbíC2102@GMAIL.COM, porque la contraseña se bloqueó y eso hace que pierda o que exista riesgo de perder lo único que lo prueba. Ahora solicito a usted proceda con la correspondiente denuncia que le hago según el artículo 285,283,287 núm. 1 del código orgánico procesal penal y el articulo 3 y 5 de la ley especial contra los delitos informáticos de la república bolivariana de Venezuela(…)”

Como bien es sabido, el Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos punibles de los cuales tenga conocimiento ya sea a través de denuncia, querella, o de oficio. Una vez que el representante fiscal reciba la denuncia o querella está obligado a los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada. Sin embargo, no todo hecho que le sea puesto en conocimiento supone el inicio del procedimiento ordinario. Cuando el fiscal se vea impedido para realizar la investigación penal procede la desestimación.

Una vez hecha la solicitud de desestimación por parte del Ministerio Público procede es una resolución judicial emitida por el Juez de Control, quien resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones que permitan al representante fiscal instruir la fase de investigación.

La desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura el Dr. ERIC SARMIENTO en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. “La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común…”

El artículo 283 del Texto Adjetivo Penal es taxativo en determinar los motivos que dan lugar a que el Ministerio Público solicite al Tribunal de Control la desestimación de la denuncia o querella.

La solicitud y su declaración deben estar acompañadas de un análisis de lo denunciado o expresado en la querella, que conlleve al convencimiento de que el hecho sea atípico o que exista, ciertamente, un obstáculo para el desarrollo del proceso. Ese convencimiento que debe existir con respecto a la desestimación, no necesita de plena prueba o elementos de certeza sino que nace una vez realizado el estudio de la denuncia o querella, es decir, no se somete a ninguna comprobación sustancial del hecho.

Uno de los motivo que enumera el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista carácter penal, vale decir el hecho de que se trate no esta establecido en la ley como delito o falta.

El Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punibles, lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual.

En el presente caso se evidencia del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, que la denunciante asume una postura personalísima, ambigua y genéricas que de ningún modo pueden ser valoradas por el Ministerio Público, pues la mismas no revisten carácter penal, aunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal mas aun cuando la misma refiere en la denuncia que pretende se de cumplimiento a una entrega de una compra de unos libros y una documentación que la acredita como titular de un libro lo cual no es materia pena.
Ciertamente la denuncia interpuesta no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica.
A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal…“
De esta manera esta Corte de Apelaciones deja establecido que toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, describiendo exhaustivamente hechos concretos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en a legislación, de lo contrario carece de fundamento y, consecuentemente, es genérica y carente de argumentos de los que se puedan deducir la posible comisión de un hecho ilícito.
Po lo tanto siendo que los hechos denunciados por la ciudadana MARY FRANCISC FARIAS, no aportan ningún elemento que pueda ser apreciado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada como delictivas, aunado a que la denuncia se encuentra fundada sobre hechos endebles, manifiestamente genéricos e indefinidos, dado que no se advierte suficientemente la probabilidad de la efectiva comisión de un delito, asimismo no llena los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal (artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales son indispensables para establecer la verdad por la vía jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la misma esta referida a una relación contractual cuyo cumplimiento esta requiriendo la denunciante.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.

En este caso concreto los hechos denunciados no constituyen delito y para mayor ilustración la Sala Constitucional, ha establecido:
“En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala)”. Vid Exp 03-2920.


En este sentido la conducta se puede definir como la acción u omisión descrita en la ley y expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal.

Se observa pues que los hechos ocurridos que se plantean en la denuncia supra citada carecen de conducta, elemento fundamental, junto a los sujetos y el objeto, para la consolidación de un tipo penal y a su vez de la tipicidad.

En razón de las motivaciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Francisc Farías y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ordenó la desestimación de la denuncia presentada por la recurrente ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Francisc Farías en su carácter de víctima.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Julio de 2016, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-018246 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ordenó la desestimación de la denuncia presentada por la recurrente ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal inmediatamente y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000434
JVM/ANV/RMG/Gblanco