REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-P-2016-002582
RECURSO WP02-R-2016-000533

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-10.582.010, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación…”. En tal sentido, esta Alzada observa:

En fecha 03 de Octubre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000533 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2016 se solicita la causa original al A quo, en fecha 17 de octubre de 2016 se le da entrada a la causa original. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 30 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, presentada en fecha 03-05-2016, en contra de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.010, por la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 213 del Código Penal, respectivamente, vigentes para la fecha de su comisión, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Ramón Eduardo Morel Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y solo se impone a la acusada MERLY BRUNILDA GUERRA PÉREZ, identificada ut supra, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de estar atenta al llamado que se le haga para realizar las audiencias, toda vez que no se ha sustraído del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa y visto que la hoy acusada no admitió los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…” Cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) insertos a la quinta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de fecha 26-08-2016, cursante a los folios cuarenta (40) inserta a la quinta pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 30-08-2016, y recurrida en fecha 08-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08 y 09 de septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó las pruebas ofrecidas por el Defensor en la realización de la Audiencia Preliminar por cuanto no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y cinco (65) de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados Yolangel Coromoto Castillo Figuera y Danny Jesús Garrido Díaz, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de defensora de la ciudadana MERLY BRUNILDA GUERRA, identificada con la cédula de identidad N° V-10.582.010, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Defensor JUAN CARLOS GOYO en el acto de la audiencia preliminar, donde solicita entre otras cosas que se admita el testimonio de los ciudadanos Jorge Bastardo, Raiza Sánchez, Daisy Cruz López, los funcionarios actuantes (no indica sus nombres) e Irianny del Carmen Hernández, para su evacuación en un eventual juicio oral y público, NO SE ADMITEN porque no fueron ofrecidas como lo establece el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco eran desconocidas en la fase de investigación …”.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada Yolangel Coromoto Castillo Figuera, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. ANA NATERA VALERA DRA.CELESTINA MENDEZ TEXEIRA





LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA























































WP02-R-2016-000533
JV/ANV/CMT/AA/om