REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal M-254-2016
Recurso WP02-R-2016-000592

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES en condición de víctima debidamente asistido por la Abogada MARIXA GIL DELGADO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-09-2016, mediante la cual ORDENÓ LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, interpuesta por la Abogada Saida Cedeño Rodríguez, en carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Vargas, en fecha 05 de Agosto 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió ingreso de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000592, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 12-09-2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa: A los folios 104, 105, 106 y su vuelto, cursa escrito fiscal, en el cual, entre otras cosas plantea su representante, lo siguiente: “…solicita…LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por… en virtud de que el hecho…no reviste carácter penal…”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se desprende claramente que los hechos denunciados por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJAREZ, no encuadran en tipo penal alguno, por lo cual, considera quien aquí decide, con base a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN de la mencionada denuncia y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJAREZ, en contra de los ciudadanos GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ y FLORENTINO ANTONIO DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 2.901.831 y N° 1.719.314, respectivamente, al no revestir los hechos denunciados carácter penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios (108) al (109) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES en condición de víctima debidamente asistido por la Abogada MARIXA GIL DELGADO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES en condición de víctima debidamente asistido por la Abogada MARIXA GIL DELGADO, según lo contemplado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 284 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad que se evidencia, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2016 y recurrida en fecha 22 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124) de las presentes actuaciones, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 20 de Septiembre de 2016, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (125) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la víctima se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el referido ciudadano, en fecha 22 de Septiembre 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…), 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES en condición de víctima, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante la cual ORDENO LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por la Representante de la Fiscalía en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 05 de Agosto 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÈNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA













WP02-R-2016-000592
JV/AN/CM/AV/yaremi.-