REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-0031123
RECURSO: WP02-O-2016-000009

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646, en la causa WP02-2015-20031123, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, por la presunta violación de los derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la TUTELA JUDICIAL EFECTIV y el DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma y en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Ley Orgánica Sobre Amparo, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fin que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículo 4 y 7 de la y que rige la materia; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas (E), con sede en el Edificio Centro Caribe Vargas, piso 3, Calle Los Baños, Maiquetía, estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito (sic) Judicial Penal, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Bajada del Playón, Parroquia Macuto, estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año 2016, mediante la cual condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración…ANTECEDENTES Y HECHOS PROCESALES LOS HECHOS la Fiscalía de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. En fecha 15-12-2015 la defensa solicito evaluación Psiquiátrica y Medica Legal, consignado anexo constancia de Hospitalización Psiquiátrica emanada de la clínica residencia Socio-Asistencial Aranda C.A, la cual fue entregada por la madre del ciudadano Luis Silva y no es hasta el día 17-01-2016 que el tribunal acordó la solicitud realizada por la defensa, librando el respectivo oficio a la División de Medicatura Forense, ahora bien ciudadanos Magistrados el Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2016 presentó acusación contra el mismo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijando la Audiencia preliminar para el día 11-02-2016, la cual fue diferida por ausencia de la víctima, donde fue fijada nuevamente para el día 09-03-2016 la cual quedo diferida por ausencia de los imputados…En fecha 17-03-2016 la defensa solicito la revisión de la medida privativa y en esa misma fecha solicito se designara como correo especial a la ciudadana Maryori Díaz madre del ciudadano Luis Silva (ACUSADO), con la finalidad de retirar las resultas de la evaluación realizada en la División de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…En fecha 30-03-2016 el tribunal acordó designar como correo especial de la ciudadana Maryuri Díaz y se le realizo la entrega del respectivo oficio…En fecha 07-04-2016 se realizó la audiencia preliminar, donde el ministerio Publico Consigno (sic) en la misma audiencia las experticias del cuchillo y el vehículo relacionados con el presunto hecho, donde resultaron condenados por la vía de la admisión de hechos a cumplir la penada (sic) de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, teniendo conocimiento el tribunal de la condición mental de ciudadano Carlos Luis Silva…En fecha 06-06-2016 fueron consignadas las resultas de la evaluación Psiquiátrica realizada al ciudadano José Luis Silva por la ciudadana Maryuri Díaz, según oficio N° 731-16, suscrita por la Elizabeth Hernández Psicólogo Clínico Forense, donde dan como conclusión que el ciudadano Carlos Luis Silva presenta trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, además presenta diagnóstico de retardo Mental Leve caracterizado por la presencia de un desarrollo mental completo o detenido, deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, y socialización, fácilmente manipulable e influenciable por terceros, indicando igualmente que la capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal y anticipar las posibles consecuencias de sus actos…Ahora bien ciudadanos Magistrados es el caso que llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar, es decir el día 11-02-2016, dejan constancia que es diferida por ausencia de la víctima, y no es hasta el día 07-04-2016 fecha fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar, a pesar que el juez de la causa siete días antes entrego el oficio a la ciudadana Maryuri Díaz madre del ciudadano José Luis Silva, para que retirara las resultas de la evaluación, sin considerar la relevancia e importancia de los resultados de la evaluación psicológica, si no por el contrario, se limitó a contar con los elementos ofrecidos por el ministerio público, los cuales consigno después de la audiencia preliminar tal y como consta en la presente causa ya que los mismos reposan después del acta de la mencionada audiencia, los que nos deja claro que el juez de la causa no otorgo el tiempo necesario para consignar los resultados de los solicitado por la defensa…En el presente caso estamos en la presencia de la violación de la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia emanada del juzgado primero de primera instancia en funciones de control ello por cuanto dicha sentencia no es idónea ya que existiendo un Informe médico Signado con el N° 9700-137-A-731-16, remitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense y que reposa en el expediente donde se establece que mi represe: JOSE LUIS SILVA DIAZ, presenta trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, además presenta diagnóstico de retardo Mental Leve caracterizado por la presencia de un desarrollo mental completo o detenido, deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, y socialización, fácilmente manipulable e influenciable por terceros, situación ésta que debió ser observada por el tribunal de control en la audiencia preliminar y que no se logró por cuanto la mencionada juez no espero las resultas del dictamen psicológico…En igual hilo argumentativo es importante referir que tampoco la sentencia dictado por el mencionado órgano de control, es responsable ya que no puede existir sentencia condenatoria aun y cuando sea por admisión de los hechos cuando exista un examen de orden psicológico que señale una afectación mental psicológica grave. Igualmente la defensa pública, considera que existe una violación del derecho a la defensa concretamente por cuanto no se otorgó el tiempo necesario para el acceso a los medios de prueba, máxime cuando era de vital importancia realizar la audiencia preliminar con las resultas del dictamen pericial psicológico, y ello con el agravante que el propio tribunal nombro correo especial a la ciudadana Maryuri Díaz madre de mi representado para que se trasladara a la Medicatura Forense y retirara las resultas de la experticia, y esperar lo que es clara evidencia que hubo violación del derecho a la defensa, por no disponer del tiempo adecuado para ejercer cabalmente la defensa…Por tanto resulta de imperiosa necesidad que se resarzan los derechos constitucionales infringidos por el tribunal de primera instancia en funciones de control que celebro la audiencia preliminar sin esperar las resultas de una importante evaluación psiquiátrica, máxime cuando ya en el expediente se había consignado constancia de Hospitalización Psiquiátrica emanada de la clínica residencia Socio-Asistencial Aranda C.A, lo cual si bien no es una prueba por aquello que no emana de un órgano auxiliar de justicia pues si de alguna forma se llevó al conocimiento del juzgado de control de la situación de salud mental del ciudadano José Luis Silva, y por ello debió esperar las resultas de la mencionada experticia para realizar la audiencia preliminar y así garantizar todas las condiciones de legalidad y constitucionalidad que le fueron conculcadas a mi defendido…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Conforme a los artículos 49.1, 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acompaño a la presente acción de amparo, cuarto (04) folios útiles y pertinentes…Documentales: Copia certificada de la aceptación de la defensa pública, cual se prueba la cualidad del suscrito como Defensor del ciudadano MARIO RAFAEL VASQUEZ. Decisión de fecha siete (07) de abril de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Informe médico Signado con el N° 9700-137-A-731-16, remitido por la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. Testimoniales: Se ofrecen las testimoniales de las expertas: Dra. MARIA BERROETA, Psiquiatra Forense. Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense. Lic. YENNY LA ROSA, Trabajadora Social Forense. Todas adscritas a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la evaluación Psicológica al ciudadano José Luis Silva. Finalmente solicito se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, declarándose para la tramitación de todos los actos procesales, todo tiempo hábil y con preferencia a cualquier otro asunto. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, evidenciándose la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales consagrado en los artículos 26, del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 numeral 3 literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter y jerarquía Constitucional, como son el DERECHO A LA DEFENSA; así como el DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la los artículo 27 y 55 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro para interponer como en efecto lo hago ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de Abril del año 2016 por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien condeno al ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ por vía de admisión de hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y sea declarada nula la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; por lo que solicito: PRIMERO: se ADMITA, la presente acción de amparo Constitucional. SEGUNDO: se dije la audiencia correspondieres. TERCERO: sea declarado con lugar y se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se ordene la realización de una nueva preliminar…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte considera, que el Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares; esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Alzada que el Profesional del Derecho MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 07-04-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual condeno por la vía de la admisión de hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la presunta actuación del agraviante de autos, omisión judicial constituye según el accionante, una lesión constitucional directa a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, contemplados en los artículos 26 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal señalamiento, estima este órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones, a tal efecto advierte esta Corte, que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece El Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. Igualmente el sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la Jurisprudencia de la Sala Constitucional es especialmente principista, estatuyendo principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal, siendo ello así, vemos que el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de aquellas normativa que sostienen el principio constitucional del debido proceso, previsto en un sistema democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

Estima esta Corte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”


Ahora bien esta Alzada, observa que la defensa solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar, están referidas a formalidades esenciales vinculadas exclusivamente a violación de derechos humanos fundamentales del imputado y garantías constitucionales que hacen nugatoria dicho Auto, por violación del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, es decir, el Juzgador no dio el tiempo necesario para se recibieran las resultas del examen Medico- Psiquiátrico, el cual esta dirigido a sustentar a la falta de capacidad del imputado, siendo la solución a esta irregularidad, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDDENAR UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1.3.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene ante otro Tribunal la celebración de esta, a fin de que el imputado tenga la oportunidad de ser oído y pueda admitir o no los hechos.

En la situación que se examina, tenemos que el presunto agraviante Tribunal Primero de Control, en la Audiencia de Preliminar, procedió a aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos al recurrente de autos, sin tener las resultas de la evaluación Psiquiatrita solicitado a la División de la Medicatura Forense del CICPC, a tal efecto este Tribunal actuando en Sede Constitucional transcribir la Audiencia Preliminar celebrada 07 de Abril de 2016, y tal efecto vemos que:


“En el día de hoy, jueves (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra. Constituido en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del juez JUAN FERNANDO CONTRERAS, así como el secretario ABG. ALEJANDRO MILLAN. A fin de iniciar el acto, el ciudadano Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSE URBANO, el Defensor Público penal de esta Circunscripción Judicial, ABG. JUAN CARLOS GOYO, actuando en defensa de los imputados SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, previo traslado del reten Policial de Macuto, se deja constancia de la ausencia de la victima COLMENARES GARCIA JOSE MIGUEL, quien será representado por la representación Fiscal en este acto. Seguidamente se procedió a identificar a los imputados, el primero quien dijo ser y llamarse: SILVA DIAZ JOSE LUIS, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.561.646, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/01/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maryori Díaz (v) y de padre desconocido, residenciado en: Urbanización Soublette, La Roraima, Calle Páez, casa N° 70-02, cerca de la bodega El Portugués, Catia La Mar estado Vargas, y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.282.063, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha 04/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luzmila Pacheco (v) y de Silverio Romero (v) , residenciado en: Esperanza I, casa s/n camino de tierra, 50 metros del colegio, Carayaca, estado Vargas. Iniciada la audiencia, el juez impone a los imputados de los derechos consagrados en los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto del presente acto, procediéndose al desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 312 de la ley adjetiva penal, cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público, quien ratificó formalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores. Ratificó todos los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito. Solicitó que la presente acusación, así como todos los medios de prueba, sean admitidos por este tribunal, alegando ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Explicó la utilidad pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio). Igualmente solicitó que en caso de que los imputados no admitan los hechos, se ordene el pase al Tribunal de Juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicitó copia de la presente acta. Seguidamente el Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre ella recaídas y que si prefiere guardar silencio, ello no los perjudicará. Seguidamente serán tomadas las declaraciones de los imputados una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si hasta su finalización, y se le cede el derecho de palabra al ciudadano SILVA DIAZ JOSE LUIS, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. JUAN CARLOS GOYO, quien expone: De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta defensa solicita muy respetuosamente que no sea admitido el escrito acusatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado así mismo solicito igualmente que le sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa a su vez alega que los hechos imputados por el Ministerio Público a mis representados no revisten carácter penal. Reservándose en consecuencia esta defensa el derecho de preguntar a los expertos y testigos promovidos por el fiscal, acogiéndonos al principio de la comunidad de la pruebas. Por último solicito copias simples de todas las actuaciones y del acta de audiencia preliminar. En caso de que este Tribunal admita la acusación y por ende el pase a juicio, considera esta defensa que los hechos acaecidos no encuadran dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Publico, por lo que sin que signifique reconocer la comisión de algún delito, a todo evento solicito al tribunal que estudie el cambio de calificación Jurídica a los hechos, me reservo de preguntar a los expertos y testigos promovidos por el fiscal, acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, solicito le sea revisada la medida privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. Solicito copia de la presente acta. Antes de proceder a imponer a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez que de acuerdo a las circunstancias de los hechos que originaron el presente asunto, donde los mismos fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho punible, el tribunal se aparta de la calificación fiscal y encuadra los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su 2º aparte del Código Penal; calificación provisional que atribuye este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa. Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. Así se decide. En este estado, el juez procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la referida ley adjetiva penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano SILVA DIAZ JOSE LUIS, quien de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, quien de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública 7º Penal ABG. JUAN CARLOS GOYO, quien expone: Una vez oída la manifestación de mis defendidos, esta defensa solicita se imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley. Es todo. En este estado interviene el juez quien expone: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en relación con el 2º aparte del Código Penal. En consecuencia, declara sin lugar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: Revisada conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados, el tribunal encuentra que no han variado las circunstancias que la produjeron, por el contrario, al admitir la acusación es inminente el juicio oral en su contra, por lo que se mantiene la misma; CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, de admitir los hechos que les imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena a los ciudadanos SILVA DIAZ JOSE LUIS y ROMERO PACHECO JUNIOR JOSE, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80, 2º aparte y 82 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Igualmente los condena a la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Líbrese boleta de excarcelación y oficio. Se declara concluido el acto siendo las una y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.) Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia” Cursiva nuestra

Ahora bien, es evidente para esta Corte, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia realizó el mencionado acto, sin tomar en consideración el examen requerido a la División de Medicatura Forense, y asimismo aplicó el procedimiento de Admisión de los Hechos, considerando esta Corte en cuanto a este punto le asiste la razón al recurrente, dado que el Juez A quo debió haber diferido la Audiencia Preliminar hasta tanto tener el Tribunal de Control las resultas del Examen Medico- Psiquiátrico, ordenado , y así de esta manera, tener el convencimiento de la imputabilidad del JOSE LUIS SILVA DIAZ, pues ello pertenece al cúmulo de los medios de prueba que conciernen al ejercicio del derecho a la defensa.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, que posteriormente que se realizara la Audiencia Preliminar, fueron consignadas las resultas de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano José Luis Silva, suscrito por la Elizabeth Hernández Psicólogo Clínico Forense, cuyo diagnostico es que el ciudadano Carlos Luis Silva presenta Trastorno Mental y del Comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, además presenta diagnóstico de retardo Mental Leve caracterizado por la presencia de un desarrollo mental completo o detenido, deterioro de las funciones cognitivas, del lenguaje, y socialización, fácilmente manipulable e influenciable por terceros, indicando igualmente que la capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal y anticipar las posibles consecuencias de sus actos, siendo que en el caso de marras se puede evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, carece de la capacidad como imputado para ser juzgado por un Tribunal, en vista de la resulta emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en consecuencia estimamos quienes aquí deciden, que en primer lugar el Juez de la Causa incurre en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en vista que se había ordenado realizar un examen medico, de cuyo resultado dependía que el Tribunal de Control se pronunciara con respecto al recurrente sobre lo inimputable del procesado por el cual se le acusa al accionante, debiendo el A quo dar el tiempo necesario a la defensa para que el mismo constara en autos, y así poder resolver lo planteado por las partes en el proceso ; siendo así las cosas, ello constituye a criterio de este Tribunal Constitucional, una violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa así como a la Tutela Judicial Efectiva. En segundo lugar, esta Corte considera pertinente indicar, que si bien es cierto, el Tribunal de Control, incurrió en la violación de los derechos constitucionales antes mencionado, no es menos cierto, que la Defensa Pública no cumplió con la debida defensa de su representado, tal situación se desprende de la revisión del acta de la Audiencia Preliminar, supra citada, al no ejercer objeción alguna sobre realización la Audiencia Preliminar, permitiendo que su defendido se acogiera al Procedimiento de Admisión de los Hechos, cuando la misma defensa había requerido la practica de dicha evaluación psiquiatrita al Tribunal A quo y estaba en conocimiento que dicho examen no se encontraba incorporado, siendo lo anterior una circunstancia que hace propender en una distorsionada forma de ejercer la defensa y contribuye a entorpecer la sana administración de Justicia, mas aun, cuando la defensa sea pública o privada forma parte del Sistema de Justicia, junto a los jueces y el Ministerio Público, por lo que al no ejercer los medios de defensa oportunamente, se incurre fatalmente a favor del retraso procesal y en contra del mismo acusado.

Por todo lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, que es necesaria la reposición de la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, donde se emita los señalados pronunciamientos ante un Juez distinto al que dicto dicha decisión, en virtud que, el error incurrido no puede ser subsanado y asumido por este Tribunal; con el fin de mantener en el proceso todos los demás derechos y garantías tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso (sin excepción) salvaguardando los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales., por lo que en consecuencia, se declara Con Lugar el presente Amparo Constitucional en contra del Tribunal Primero de Control Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho, Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ COLINA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario fase de Ejecución del estado Vargas, del ciudadano JOSE LUIS SILVA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.646, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de fecha 07 de abril del 2016, ante el Juzgado antes mencionado, y como consecuencia de ello se anula la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada. TERCERO: Se ordena realizar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose conocer de la presente causa a un Juez distinto a quien emitió la decisión objeto del presente amparo. CUARTO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha primero (01) de julio del mismo año.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial de inmediato.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA





En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-000009
RMG/jr.-