REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2013-000110
RECURSO: WP02-R-2015-000561

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 18.536.618. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 18 del artículo 3 ejusdem. En tal sentido se observa.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000561, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión impugnada en fecha 05 de agosto de 2015. en la cual entre otras cosas dictaminó lo expuesto a continuación:

"...2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 18 del artículo 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal... “Cursante a los folios 33 al 42 de la tercera pieza de la causa.

Verificada las actas procesales que integran la presenta causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, Fiscal Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a este Órgano Colegiado verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las causas siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o ¡¡recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corle de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso lo indicado a continuación:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, parte acusadora en el asunto principal WJ01-P-2013-00110. cursante el escrito recursivo a los folio 04 al 09 de la cuarta pieza de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-Esta Alzada observa que la decisión recurrida se dictó al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2015 publicándose el texto integro del auto fundado con fuerza definitiva en esa misma. Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 19 de agosto de 2015 y conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06. 07. 10. 11 y 12 de Agosto del 2015, por lo que el mismo resulta extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal.
En virtud de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia N° 305 de fecha 10/10/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas: "...Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal ames o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes ejusdem. dado que el artículo 443 dispone: "el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral". (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 12]0 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006)..."
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1471 de fecha 11/11/2014, estableció entre otras cosas: "...La decisión que decrete el sobreseimiento es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos... "
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa N° 00-3112, asentó:
"...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes... "
En razón de lo ante expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida-al ciudadano LUIS MIGUEL NOGUERA MARTÍNEZ, ya que hasta la fecha en que la representación fiscal interpone formal recurso de apelación (19/08/2015), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 06, 07, 10, 11 y 12 de Agosto del 2015: en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal "b", en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, apelación interpuesto, se advierte que la Defensa Privada no dio contestación al escrito de apelación.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONZO TOLEDO, en su carácter de Fiscal Interino Vigésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual se DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS MIGUEL NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 18.536.618. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 18 del artículo 3 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






ASUNTO: WP01-R-2015-000561
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-