REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-014303
Recurso WP02-R-2015-000641

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor público décimo penal en fase de proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 09-09-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY IRIARTE GONZALEZ, identificados con la cédula de identidad N° 22.336.133 y N° 22.336135 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATALIELO y CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor público décimo penal en fase de proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que considera esta defensa que el ciudadano juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mis representados, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de mis asistidos, y que justifique su detención judicial, por considerar como lo manifesté en la audiencia, que hasta los actuales momentos con lo único que cuenta el Ministerio Publico es con el delito de dos ciudadanos que según mis representados se encontraban con las supuestas víctimas…No obstante, todo lo manifestado anteriormente, esta defensa, sin ánimos de querer reconocer participación de ninguna índole a mi representado en los hechos, solicito que en caso de que esta honorable Corte estimara que existían elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los mismos él sea sustituida la medida preventiva privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi (sic) defendido (sic)cabe destacar que mi (sic) representado (sic) tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado…Por todo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09/09/2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el Juez a quo, por existir violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, favor de los ciudadanos: DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ y IRIARTE GONZALEZ…” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY IRIARTE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los tipos penales de CO- AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405(sic) numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATANIELO(OCCISO) Y CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°,(sic) 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2°, todos del Código Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe (sic) en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, acta de investigación penal, inspecciones técnicas y actas de entrevistas de los ciudadanos Ángel Madrid y Adriana Rojas), por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso…” Cursante en los folios 38 al 42 del la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en los delitos imputados, ya que no existe ninguna prueba que comprometa la responsabilidad de sus defendidos y que justifique su detención judicial, por lo que solicita le sea sustituida la medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos IRIARTE GONZALEZ DENNY RAFAEL y IRIARTE GONZALEZ KEIVY o en su lugar imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Hospital de emergencia Naiguatá, ubicado en la parroquia Naiguatá estado Vargas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas causadas por arma blanca. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del hospital de emergencia Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó una herida punzo penetrante ubicada en la región pectoral lado izquierdo. Cursante al folio 10 del expediente original.

4. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, que presentó una herida punzo penetrante ubicada en la región pectoral lado izquierdo. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de una tarjeta decadactilar con las impresiones dactilares de una persona sin vida, de sexo masculino. Cursantes al folio 15 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio y un segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cadáver. Cursantes al folio 17 del expediente original.

7. INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de septiembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Sector Camurí Grande, calle La Gradilla, vía pública, parroquia Naiguatá, estado Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.

8. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia inspección realizada en el Sector Camurí grande, calle la granilla, vía publica, parroquia Naiguatá, estado Varga, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se colectó en un segmento de gasa. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del 2015, rendida por el ciudadano ANGEL MADRID, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de septiembre del 2015, rendida por el ciudadano ROJAS ADRIANA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 8 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital de emergencia Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad de esa misma fecha, donde sostuvieron conversación con el grupo de guardia del nosocomio; indicándoles que efectivamente siendo las 9:20 horas de la noche ingreso el cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba herida punzo penetrante de forma irregular, procedente del Sector Camurí Grande, parroquia Naiguatá, quedo identificado como Luis Eduardo Nataniel, asimismo informa que minutos después ingreso otro ciudadano presentando herida cortante en la región pectoral lado derecho, proveniente del mismo sector y fue trasladado al Hospital José María Vargas, así entonces los funcionarios realizaron un recorrido por el hospital, siendo abordados por una ciudadana identificada como Rojas Adriana, hermana de crianza del ciudadano occiso, quien manifestó que se encontraba en su vivienda, cuando le informan que su hermano de nombre Luis Eduardo Nataniel, se encontraba muerto en el ambulatorio de Naiguatá, informando que él se encontraba en el sector Camurí Grande, calle Las Gradillas, parroquia Naiguatá, estado Vargas, en compañía de un amigo de nombre Horacio, unos sujetos conocidos como Keivy Iriarte y Denny Iriarte, quienes residen en el sector le habían causado una herida con un cuchillo a su hermano, así como a Horacio quien está hospitalizado en el Hospital José María Vargas, razón por el cual los funcionarios actuantes se trasladan al sector antes mencionado, realizando un recorrido por el sector logrando sostener comunicación con habitantes del lugar quienes informaron que los autores del hecho conocidos como Keivy Iriarte y Deivi Iriarte, se encontraban en el sector de los bloques de Camurí Grande, motivo por el cual se trasladaron a los bloques donde señalaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión optaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo huida, logrando los funcionarios retenerlos preventivamente, indicándoles a los mismos que serían objeto de una revisión corporal, haciendo entrega de dos celulares de identidad laminada, quedando identificados como Iriarte González Denny Rafael y Iriarte González Keivy José; consta además en el acta de investigación referida, que funcionarios policiales se trasladaron al nosocomio donde se encontraba el ciudadano lesionado quedo identificado como Ramírez Horacio, quien manifestó que en momentos que se encontraba en la bodega de Chichito ubicada en el sector Las Gradillas de Camurí grande en compañía de su amigo Luis Eduardo Nataniel, llegaron los ciudadanos Denny y Keivy, comenzaron a discutir con Luis y con su persona, fue cuando Denny saco un cuchillo logrando causarle heridas a Luis y a su persona y causándole la muerte a Luis, evidencias y testimonios estos que se encuentran debidamente sustentados a través de las actas de entrevistas realizadas a los testigos, quienes manifestaron tener conocimiento que los imputados de autos, abordaron a las víctimas y utilizando un arma blanca tipo cuchillo le quitaron la vida al ciudadano Luis Eduardo Nataniel y lesionaron al ciudadano Horacio Ramírez. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Nataliel y CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Horacio Ramírez; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY IRIARTE GONZALEZ, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la no satisfacción del numeral 2 del artículo precitado y la falta de elementos que permitan comprometer, hasta este momento, la participación de sus patrocinados.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY IRIARTE GONZALEZ, identificados con la cédula de identidad N° 22.336.133 y N° 22.336135 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATALIELO y CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DENNY RAFAEL IRIARTE GONZALEZ Y KEIVY IRIARTE GONZALEZ, identificados con la cédula de identidad N° 22.336.133 y N° 22.336135 respectivamente, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO NATALIELO y CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HORACIO MIGUEL ADRIAN RAMIREZ.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENTEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000641
CMT/d.r-