REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002558
Recurso WP02-R-2016-000277


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano KLEIVIS STIWUART SALAZAR VASQUEZ, identificado con el numero de cédula V-20.005.362, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Auxiliar Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano Kleivis Salazar Vásquez, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Mgistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de la recurrida decreto (sic) una medida privativa d libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitosprevistos en el numeral 2 del artículo 236 del Cófigo Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción , para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, en el caso que nos ocupa, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo (…) en el delito frustrado la persona tiene la intención de cometer el delito y ha realizado todo lo que es necesario para que el mismo se consuma, pero no se ha logrado la consumación del mismo por circunstancias que son independientes a su voluntad. (…) Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. (…) Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares (sic) que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad y el cambio de la calificación jurídica de Robo agravado (sic) en grado de frustración...” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado (sic) Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano KLEIVIS STIWUER SALAZAR VASQUEZ (…) quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, toda vez que mientras los mismos se encontraban de patrullaje inteligente dando cumplimiento al plan de la patria segura (sic), pudieron observar que en las inmediaciones del sector el jabillo (sic), parroquia Maiquetía, estado Vargas, a un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de estatura promedio, quien vestía para el momento una camisa de color negro y pantalón de jean azul, a quien luego de una revisión corporal (…) le incautaron un pezón y un radio marca aiwa (sic) modelo N° CSD-ES227LH, y un cuchillo con el que estaba amenazando a un ciudadano a fin de despojarlo de sus pertenencias, ciudadano este que manifestó a viva voz ser el aprehendido quien lo despojó de los objetos incautados con el cuchillo antes indicado, hiriendo al mismo por varias partes del cuerpo (…) A continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano KLEIVIS STIWUART SALAZAR VASQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a la Defensora Pública ABG. LOURDES CORRO (…) PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado KLEIVIS STIWUART SALAZAR VÁSQUEZ. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado KLEIVIS STIWUART SALAZAR VÁSQUEZ, en la comisión del delito atribuido, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KLEIVIS STIWUART SALAZAR VÁSQUEZ…” Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe en el hecho punible imputado. De igual manera, alega que debe variar el delito precalificado por la Representación Fiscal, pues el mismo debe ser acogido como Robo Agravado en grado de Frustración pues éste no llegó a consumarse; razón por la cual solicita se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL fecha 27 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona n° 45, Segunda Compañía del estado Vargas; en la cual se deja constancia del hecho punible cometido en las adyacencias del sector El Jabillo, parroquia Maiquetía del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de 27 de abril de 2016, rendida por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MENDEZ BERBESI ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona n° 45, Segunda Compañía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de 27 de abril de 2016, rendida por la ciudadana JUANEMMMA IMAJHARA BORGES QUEZADA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona n° 45, Segunda Compañía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de 27 de abril de 2016, rendida por el ciudadano FABRICIO JOSE BORGES QUEZADA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona n° 45, Segunda Compañía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS en la cual se deja constancia que se incautaron: “… Un (01) pezón y un (01) radio marca AIWA modelo NO CSD- ES227LH, y un cuchillo acero inoxidable sin cacha…” Cursante al folio 13 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 27 de febrero del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45, Segunda Compañía del estado Vargas, se encontraban realizando el recorrido correspondiente al cumplimiento del Plan Patria Segura en la zona de El Jabillo en la parroquia de Maiquetía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, lograron avistar en la puerta de una vivienda a un sujeto de contextura delgada, piel morena que vestía un pantalón de jean y franela negra, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los fines de realizarle la inspección corporal correspondiente, incautándole (01) un puzón, un (01) radio marca Aiwa y un (01) cuchillo de acero inoxidable; momento en el cual el ciudadano identificado en actas como Fabricio Borges Quezada, manifestó a los funcionarios que dicha persona, la cual quedó identificada como KLEIVIS STIWER SALAZAR VASQUEZ, estaba robando su vivienda y le había hecho varias heridas con el arma incautada. El mismo manifestó que en horas tempranas de la mañana había escuchado ruidos en el interior de su casa razón por la cual se despertó y procedió a verificar de dónde venían los mismos, cuando vió al ciudadano imputado robando varias de sus pertenencias, por lo que intentó detenerlo, resultando herido en varias partes de su cuerpo gracias a un cuchillo que poseía el detenido para dicho momento, instante en el cual su esposa y hermana, identificadas como ZULAY MENDEZ y JUANEMMA BORGES, intervienen para prestarle ayuda cuando a pocos minutos de aproximaron funcionarios de la Guardia Nacional los cuales le practicaron la aprehensión a dicho ciudadano. Así pues, las evidencias incautadas se encuentran asentadas en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y los hechos corresponden con lo expuesto en el acta de denuncia y las actas de entrevistas rendidas por la víctima y por las ciudadanas antes nombradas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión pero del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ya que la víctima y la intervención oportuna de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivarana impidieron que se consumara el delito de robo agravado. Asimismo, existen suficientes elementos para atribuir la autoría o participación del ciudadano KLEIVIS STIWER SALAZAR VASQUEZ en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena mayor a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KLEIVIS STIWUART SALAZAR VASQUEZ, identificado con el numero de cédula V-20.005.362, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano KLEIVIS STIWUART SALAZAR VASQUEZ, identificado con el numero de cédula V-20.005.362, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA







LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000277

JVM/as.-