REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-00002818
Recurso WP02-R-2016-000308
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.815 y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.609.411, V-13.086.038, V- 6.865.663, V-14.455.936 y 16.114.377, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, y por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de inspección, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, quienes quedarán recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III....” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 24/08/2016, el Tribunal Primero de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la audiencia preliminar mediante la cual: “…CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, de admitir los hechos por los cuales este Tribunal admitió la acusación del Ministerio Publico, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más el pago del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes objetos del delito divididos entre cada uno de los imputados. Igualmente se les condena a la pena accesoria contenida en el artículo 99 ejusdem. Asimismo se les exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna…”
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Asimismo se observa que en fecha 26-06-2016 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.815 y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.609.411, V-13.086.038, V- 6.865.663, V-14.455.936 y 16.114.377, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que en fecha 26-06-2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución de fecha 26-06-2016.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000308
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-