REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICICAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2012-001013
Recurso WP02-R-2016-000355

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Danesia Pedra, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula Nro. V- 22.282.647, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Abogada Danesia Pedra, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado (sic), ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud que con esta medida seria (sic) suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que se desprende de las actuaciones que el testigo presencial de los hechos indica claramente quien fue la persona que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre JORLUIS ZAVALA; por otra parte existen una (sic) declaraciones de otro testigossupuestamente (sic) presenciales en los que se evidencia contradicción en sus testimonios, considerando esta defensa que si se encontraban en el lugar de los hechos no puede haber confusión en cuanto a quien le propicio la muerte a la victima (sic). Ahora bien esta defensa no entiende como el Ministerio Público y el tribunal (sic) consideran que existen suficientes y fundados elementos de convicción en contra de mi defendido cuando solo cuenta con las declaraciones contradictorias de los supuestos testigos. Por lo expuesto ciudadanas Magistradas (sic) considera la defensa que ha sido una total ligereza del Ministerio Fiscal pretender involucrar a mi defendido en tan grave hecho delictivo con una contradictoria deposición (…) En virtud d e lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Libertad de mi defendido JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, por cuanto no se acredita la comisión del delito imputado, toda vez que ante las evidentes contradicciones de los testigos no se puede dar crédito al dicho del mismo, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de el (sic) citado ciudadano, lo cual solicito (sic) muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente de derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 07 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de carácter de Fiscal Auxiliar Primero Superior del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales, al ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ (…), quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión en su contra, solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por este Tribunal, toda vez que en fecha 31 de marzo de 2011, en momentos en que el ciudadano Jorge Luis Anthony Zavala Vargas transitaba a borde (sic) de su motocicleta marca Bera, modelo BR200, color negro, placas AA8W97G, por el Sector Santa Cruz, parte alta, Prolongación Soublette, parroquia Catia La Mar, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, tres sujetos identificados como: Rodríguez Martínez Javier Alexander, apodado “Oreja”, Aldana Santamaría Maickol Ivan, apodado “El Santero” y Vásquez León Franklin José, apodado “El Gordo”, lo interceptaron y sin mediar palabra alguna comenzaron a golpearlo, lanzándolo al suelo, momento éste en el que intervino la ciudadana Shirley Zavala (hermana de la víctima) para impedir que siguieran golpeándolo, sin embargo, a pesar de sus esfuerzos fue apartada de un empujón por uno de ellos, específicamente por Rodríguez Javier apodado “Oreja”, mientras que los otros dos (02) sujetos continuaban golpeando a su hermano, posteriormente los ciudadanos “El Oreja” y “El Santero” le gritaron al ciudadano Vásquez Franklin, apodado “El Gordo”, “mata a ese maldito diablo”, fue en ese momento cuando el sujeto apodado “El Gordo”, sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos a Jorge Luis Zavala, impactándolo en varias partes del cuerpo y causándole la muerte de manera inmediata, luego de ello los tres sujetos huyeron del lugar, en ese momento su hermana al ver lo sucedido comenzó a pedir auxilio y llegaron unos vecinos del sector logrando trasladar al ciudadano Jorge Luis Zavala hasta el Hospital Alfredo Machado (El Hospitalito) donde ingresó sin signos vitales (…) será tomada la declaración del imputado JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, quien expuso “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es todo.” (…)PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado por el Código penal en su artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control en contra del imputado JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 145 al 149 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existe una discrepancia en la declaración efectuada por uno de los testigos presenciales del hecho, razón por la cual solicita sea decretada la libertad sin restricciones de su patrocinado ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le puede acreditar al ciudadano Javier Alexander Rodríguez Martínez ser la persona responsable del delito impugnado.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual se informa que en “El Hospitalito” ubicado en la parroquia Catia La Mar, se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 04 y 05 del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 31 de marzo de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, del cual se apreciaron las siguientes heridas: “… A) Una (01) herida de forma irregular en la región del Pómulo lado derecho, B) Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, C) Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del brazo derecho, D) Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna del antebrazo izquierdo, E) Una (01) herida de forma circular en la región cara externa del antebrazo izquierdo, F) Una (01) herida de forma irregular en la región cara externa del muslo derecho, G) Dos (02) heridas de forma irregulares en la región cara interna del muslo derecho, H) Una (01) herida de forma irregular en la región cara interna de la rodilla izquierda, I) Una (01) herida de forma circular en la región cara externa rodilla izquierda. El mismo quedo (sic) identificado como: JORLUIS ANTHONY ZABALA VARGAS…” Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCINA N° 0437 de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, los cuales se dirigieron a la dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor Alfredo Machado, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, a los fines de identificar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que se encontraba en dicho lugar, quedando identificado como JORLUIS ANTHONY ZABALA VARGAS, recolectando la correspondiente necrodactilia y se colecta un segmento de gaza impregnada con una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo. Cursante al folio 07 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano Martínez Cantillo Yoiser José ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 30 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2011, rendida por la ciudadana Vargas Valle Amarilis Coromoto ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 35 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2011, rendida por el ciudadano Gil Briceño Luiselena ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 37 y 38 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2011, rendida por el ciudadano Hernández Felipe ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 39 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2011, rendida por la ciudadana Zavala Shirley ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 43 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de abril de 2011, rendida por el ciudadano Rafael Hernández ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO de fecha 04 de abril de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, realizada a un teléfono celular de marca IPHONE, IMEI: 012598/00/079663/0, registrado bajo el número 04241845818, en sus conclusiones expone: “… A la evidencia identificada con la letra A, se transcribieron la cantidad TRECE (13) mensajes de texto de interés criminalístico, proveniente N° 04122692771 (matkito)…” Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.

12.- ORDEN DE INCIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 05 de abril de 2011, solicitada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, el Dr. Eugenio Barillas. Cursante al folio 49 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha07 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 50 al 56 del expediente original.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas al vehículo tipo Moto, marca Bera de placa AA8W97G, de la cual se concluye: “… 01. El serial de carrocería 812CZ4C3XAD002169, se encuentra original. 02. El serial de motor presenta las cifras 163FML9A3901474, se encuentra en original. 03. La unidad de estudio se le practicó la experticia en el estacionamiento interno de este despacho y será enviada al estacionamiento anexo Turmerito 2001, ubicado en la Principal de Guarenas Guatire, estado Miranda, a la orden del fiscal que conozca de la causa…” Cursante al folio 57 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 59 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de abril de 2011, rendida por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Martínez ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 60 y 61 del expediente original.

17.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 14 de abril de 2011, realizada por la funcionaria detective Muñoz Dayana adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se concluyó: “… La muestra de la sustancia de aspecto pardo rojizo, es de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo A; al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver…” Cursante al folio 62 del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano Ron Aldana Johnson Alexander ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 63 del expediente original.

19.- RESULTADO DE NECRODACTILIA de fecha 30 de mayo de 2011, realizada por la División de Lofoscopia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, en la cual se corrobora que la identidad de la víctima es ZAVALA VARGAS JORLUIS ANTHONY. Cursante al folio 64 del expediente original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 65 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante al folio 66 del expediente original.

22.- EXPERTICIA BALÍSTICA de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por las expertas Rosa Rivas y Eliscar Neris adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, en la cual se concluye: “… 1.- Las quince (15) conchas de calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas anteriormente, FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, las mismas quedan depositadas en esta División a fin de realizar futuras comparaciones…” Cursante a los folios 69 y 70 del expediente original.

23.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 04 de octubre de 2011, suscrita por el Médico Antropólogo Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, en la cual concluye que la causa de la muerte del ciudadano JORLUIS ANTHONY ZAVALA VARGAS fue: “… HEMORRAGIA INTRACRANEANA Y EDEMA CEREBRAL SEVERO SECUNDARIO A FRACTURA DE LA BASE DEL CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…” Cursante al folio 72 del expediente original.

24.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 04 de octubre de 2011 suscrita por la Médico Forense Johanna Romero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, mediante el examen médico- legal practicado al cadáver del ciudadano JORLUIS ANTHONY ZAVALA VARGAS, se observa: “… 1) Heridas de forma redondeada que corresponden a orificio de entrada producidos por el paso proyectil disparado por arma de fuego en: a) Región preauricular izquierda. 1 cm de diámetro aproximadamente, izquierda-derecha, arriba-abajo. b) Cara externa de antebrazo izquierdo. 1cm de diámetro aproximadamente izquierda-derecha. c) Cara interna de brazo derecho, 1.5 cm de diámetro aproximadamente, abajo-arriba. d) Cara anterior de muslo derecho, 1 cm de diámetro aproximadamente, izquierda-derecha, arriba-abajo. e) Cara antero-interna de muslo derecho, 1.5 cm de diámetro, izquierda-derecha. f) Cara externa de pierna izquierda, 1 cm de diámetro aproximadamente, izquierda-derecha, abajo-arriba. 2) Heridas de forma irregular que corresponden a orificio de salida producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: a) Rama ascendente de maxiliar inferior (lado derecho), 1cm de diámetro aproximadamente. b) Cara interna de antebrazo izquierdo, 1 cm de diámetro aproximadamente. c) Cara antero- externa de muslo derecho, 1.5 cm de diámetro aproximadamente. d) Cara interna de rodilla izquierda, 1.5 cm de diámetro aproximadamente. 3) Contusiones con excoriaciones en cara interna de brazo derecho (…) Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTRACRANEANA Y EDEMA CEREBRAL SEVERO. FRACTURA DE CRANEO EN SU BASE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA…” Cursante a los folios 72 y 73 del expediente original.

25.- ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas. Cursante a los folios 76 al 77 del expediente original.

26.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 24 de abril de 2012, solicitada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Vargas, la Dra. María Eugenia Hernández Miranda. Cursante a los folios 78 al 95 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2011, en el sector Santa Cruz, parte alta, vía pública, la Soublette, estado Vargas. Según la entrevista rendida por la ciudadana Shyrley Zavala, identificada como hermana del hoy occiso y la cual funge como testigo presencial del hecho, declara que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraba en el sector antes mencionado, pues se disponía a ir a su vivienda luego de haber comprado algunas cosas para la cena del día, cuando divisó por el lugar a su hermano el cual se trasladaba en su vehículo tipo moto, pidiéndole la llevase hasta su destino, momento en el cual tres sujetos, apodados como “Oreja, El Gordo y El Santero” aparecieron en el lugar y comenzaron a golpear fuertemente a su hermano, razón por la cual intervino en dicha pelea a los fines de evitar que lo siguiesen maltratando; sin embargo el sujeto apodado “Oreja” la empujó para que no interfiriera y junto al sujeto apodado “El Santero” comenzaron a golpear nuevamente a su hermano cuando le gritaron al “Gordo” que le quitase la vida, momento en el que éste último sacó una pistola propiciándole múltiples disparos al ciudadano JORLUIS ANTHONY ZAVALA VARGAS. En razón a lo ocurrido la ciudadana Shyrley Zavala solicitó ayuda a los fines de trasladar a su hermano a un centro hospitalario, razón por la cual varios vecinos del sector prestaron la colaboración y transportaron al ciudadano herido al Hospital Alfredo Machado en Catia La Mar, el cual ingresó sin signos vitales. De igual forma, de los elementos de convicción descritos con anterioridad, se desprenden las entrevistas rendidas por los ciudadanos: Martínez Yoiser José y Gil Briceño Luiselena, los cuales sen encontraban en las adyacencias del lugar en el cual ocurrieron los hechos antes narrados, ambos ciudadanos en sus declaraciones identifican a los victimarios como azotes de la zona, los cuales apodan como “El Gordo, Oreja y El Santero”. Asimismo, consta en el expediente entrevista rendida por el ciudadano Rafael Hernández, el cual manifiesta que había recibido una serie de mensajes de texto, enviados por el sujeto apodado “Oreja” identificado como JAVIER RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en los cuales lo amenazaba de muerte y le solicitaba se fuera de aquel sector, sino tendría el mismo destino que el ciudadano JORLUIS ANTHONY ZAVALA VARGAS. En razón de los acontecimientos antes narrados, considera esta Alzada que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que permiten acreditar al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ MARTÍNEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, desvirtuando de esta manera el alegato de la defensa, pues existen diversos testigos del hecho que identifican a su representado como partícipe del delito imputado; encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula Nro. V- 22.282.647, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de forma inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA