REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-P-2016-003259
Recurso WP02-R-2016-000383


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta en la fase del Procedo del ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.391, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2º, que es indispensable que existan para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que si realizamos una revisión exhaustiva le debe ser otorgada la libertad sin restricciones o en consecuencia una de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en la presente causa y así lo solicito, ya que existen múltiples contradicciones, en virtud de que en las actas de entrevistas en ningún momento señalan a mi representado de que sea el que efectivamente ha accionado el arma. Por lo que mal podría ser decretada la Privación de Libertad, en la última de las circunstancias una o unas de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el código orgánico procesal penal (sic), con el cual asegurar las resultas del proceso, en razón de tener arraigo tal y como libre de apremio y coacción suministro su domicilio, además de no existir el peligro de fuga u obstaculización en la justicia ya que mi representado es el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la presente investigación , los únicos testimonios son de la concubina y del suegro del sujeto hoy victima en el caso que nos ocupa. En el cual en ningún momento al rendir sus entrevistas manifiestan que sea mi representado el autor de los hechos, ya que al rendir ciertas declaraciones claramente manifiestan que a quien observo disparando al hoy occiso fue otra persona y no a mi representado. Ciudadanos MAGISTRADOS cabe destacar que las audiencia de presentación la Representante del Ministerio Publico pre-califico el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de mi representado. Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS en el cual señala como el autor de los hechos, siendo que de las actas de entrevistas las personas que fungen como testigo, de la presente actas, nunca señalan a mi patrocinado de haber accionado el arma de fuego, por lo que esta defensa sin querer admitir ningún tipo de responsabilidad penal, considera que el tipo penal no encuadran en los hechos narrados por los funcionarios actuantes y los testigos, en tal circunstancia; Sin querer admitir ningún tipo de responsabilidad encuadrarían en el delito de cómplice no necesario. PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el presente recurso sea Admito y declaro Con Lugar conforme a derecho, decretando una medida menos gravosa a las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de mi representado ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO , por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los nmerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital YARE I, Estado Miranda...” Cursante a los folios 12 al 15 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que existen múltiples contradicciones, en las actas de entrevistas y no hay un testigo que de certeza que su representado sea la persona que disparo al hoy occiso, por lo que mal podría ser decretada la privación de libertad, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original. Donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR. Cursante al folio 05 del expediente original, así como al lugar de los hechos.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0285 de fecha 11 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital “…DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETE, ESTADO VARGAS. Donde se encontraba en cuerpo sin vida del ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR, quien presentaba una herida de bala…”. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº de fecha 11 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizada en el lugar de los hechos sector Algarin, calle Los Claveles, parte media vía pública, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y realizan fijación fotográfica del sitio del suceso, cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: 1.- Un (01), segmento de gasa, impregnado de sangre colectada del cuerpo sin vida del hoy occiso Torrealba Aguilar Gabriel Enrique. 2.- Una (01) planilla R-17, correspondiente al cadáver de ciudadano Torrealba Aguilar Gabriel Enrique. 3.-Un (01) franela de color amarrillo. Cursante a los folios 14, 16 y 38 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YOLJENNY TORME, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original. Recorrido en sitio del suceso con la finalidad de ubicar a los presuntos autores de los delitos.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JESUS, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 29 y vto del expediente original. Donde dejan constancia de haber verificados a los presuntos autores del hecho en el presente caso mediante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL).

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 32 y 33 del expediente original. Donde dejan constancia de haber realizo labores de investigación en cuanto al caso de marras, donde resulto aprehendido el ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO.

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 36 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades fecha 11 de julio 2016 levantada por la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido información proveniente del operador 171, donde le indicaba que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado múltiples heridas de bala, por lo que los funcionarios policiales se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada con el fin de constatar dicha información al llegar fueron atendidos por los médicos de guardia, los cuales les manifestaron que efectivamente había ingresado un ciudadano quien presentaba una herida de bala, el cual había fallecido quedado identificado como ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, procediendo los efectivos a realizar un recorrido por las instalaciones de dicho centro, con el fin de entrevistar algún familiar del hoy occiso, que pudiera aportar información de lo sucedido logrado dialogar con la ciudadana YORLENY TORME, concubina del hoy fallecido, quien les manifestó a los efectivos, que aproximadamente a las 11:40 hora de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Claveles subida Algarin, parte media, casa sin número, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando su pareja de nombre Grabiel Torrealba, salió a comprar unos cigarrillos, donde llegaron unos muchachos a quienes conoce de vista como Ángel, apodado EL CUMANES y LEWITO, quienes tenían una escopeta, por lo que les pregunto a los sujetos en cuestión que pasaba, los cuales le respondieron que nada, posteriormente le pregunto a su pareja cuando se encontraba hablando con los sujetos que portaban dicha arma, respondiendo el mismo que nada, notándolo un poco nervioso por lo que no se retiro, cuando de pronto observa al ciudadano de apodo EL CUMANES, le efectúa un disparo a su esposo, el cual cae al piso, retirándose del lugar hasta la parte alta del sector, asimismo de la investigaciones realizada por el los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a realizar las primeras investigaciones donde se pudo identificar a los presunto victimario como dos integrante de la banda Los Ciguarayas, respondiendo a los nombre de Ángel Vilarreal apodado CUMANES y Lewis José Ladera, apodado LEWITO, como los presuntos autores donde perdió la vida el ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR, posteriormente funcionarios de la División Homicidio, recibieron una llamada informándoles que el Sector Valle del Pino, adyacente a la cancha, vía pública, se encontraba los dos mencionados que días anteriores habían asesinado a un sujeto en el sector Los Claveles, por lo que los efectivos se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada por el informante, una vez estando en el lugar procedieron hacer un recorrido a pie por dicha zona, donde lograron avistar a tres ciudadanos quienes a notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, originándose una persecución, logrado retener a dos ciudadanos, el otro lograse darse a la fuga, logrando contestar que dichos ciudadanos eran los requerido por la comisión, los cuales quedaron identificado como ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, y el otro siendo un menor de edad, por lo que proceden los funcionarios con la aprehensión del los mismos. Observa esta Corte, que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar la participación del ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO por la presunta la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.391, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara GABRIEL ENRIQUE TORREALBA AGUILAR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RIVERO PEREIRA RAY ALEJANDRO, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ




LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-00383
RMG/jr.-