REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0003904
Recurso WP02-R-2016-000474


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.904.446 y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.433, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De igual manera sin querer comprometer la responsabilidades de mis defendidos considero que ya estamos según los hechos marrados por el Ministerio Público, mis defendidos son dos muchachos de a penas 19 años, es suficientes para garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, ya que como sabemos el sistema penitenciario en nuestro país es precario, y mas que un centro de rehabilitación para la reinfección social es una escuela del delito, en la cual no es posible la rehabilitación del procesado o del condenado sino que por el contrario salen en un estado mucho peor al entraron (sic) en el centro de reclusión, esta seria incluso la primera vez que los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO Y OSCAR ALEJANDRO TOVAR, se encuentren involucrados en la comisión del hecho delictivo y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encuentran determinada la culpabilidad o no de mis defendido ya que esta solo se veía comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual seria realmente un crimen social la reclusión de estos muchachos en un centro de penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado en el cual aún no se ha establecido la real responsabilidad de mis defendidos. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI (sic) DEFENDIDOS y en su defecto se acuerde a mis defendidos JULIO CESAR CAMACHO Y OSCAR ALEJANDRO TOVAR la imposición de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 416 todos del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y por cuanto pude varias en el curso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JULIO CESAR CAMACHO BRACHE y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO BRACHE y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, quienes quedarán recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, para demostrar la participación de sus defendidos en el presente caso dado que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la privación de libertad a sus representados, es por lo que la parte recurrente solicita que se declara con lugar el presente recurso de apelación revocándose la presente decisión y en su lugar se imponga una medida menos gravosa en las establecidas en el artículo 242 de nuestra Norma Penal Adjetiva a sus defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 04 y vto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2016, rendida por el ciudadano ZAMBRANO GERSONante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de julio de 2016, rendida por la ciudadana Ramírez Oliveros Gloria Josefina., ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

A.-“…Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal…” Cursante al folio 14 del expediente original.

5. INFORME MEDICO suscrito por la Dra. Bárbara Díaz, practicado a la ciudadana Gloria Ramírez, en la que dejan constancia lo siguiente: Contusión excoriada y eritemotosa en base de pulgar mano derecha. Contusión excoriada en mejilla izquierda superficial. Estado general: buenas condiciones generales. Tiempo de curación de cinco días aproximadamente salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habítales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función. No quedaran cicatrices salvo complicaciones. Cursante al folio 16 del expediente original.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 29 de Julio de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, Estrategia Preventiva Autónomo de la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 11:00 horas cuando se encontraban realizando un recorrido preventivo por la Plaza Mayor de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano ZAMBRANO GERSON, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por partes de varios sujetos, quienes presuntamente con un arma de fuego lo despojado de su pertenencia y a otra ciudadana, siendo que dichos sujetos emprendieron la veloz huida sentido a Playa Grande, procediendo los funcionarios en compañía de la presunta víctima a dirigirse en un servicio de moto taxi hasta Playa Grande, cuando pasar por el conjunto residencial Hugo Chávez Fría, vieron a varios sujetos que se desplazaban a pie en veloz carrera, cuando observaron a la comisión policial, una de ello quien portada un arma de fuego la acciono, dispersándose dichos sujetos en diferentes direcciones, procedieron a darle la voz de alto a dos sujetos, quedando identificado el primero como OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, quien al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto nada y al segundo ciudadano quedo identificado como CAMACHO BRACHE JULIO CESA, quien al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó un cuchillo elaborado en metal, posteriormente se apersono la ciudadana Ramírez Gloria, quien les indico a los funcionarios policiales que había sido despojada de sus pertenencias por parte de los ciudadanos en cuestión, por lo que procedieron con la aprehensión de los mismos; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, En la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa, que los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, fueron imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto los imputados de marras fueron presuntamente las personas que despojaron a las víctimas baja amenaza de muerte de sus pertenencia, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, fueron imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JULIO CESAR CAMACHO y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, fueron imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.904.446 y OSCAR ALEJANDRO TOVAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.433, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA





WP02R-2016-00474
RMG/jr.-