REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000378
Recurso WP02-R-2016-000500

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADRIAN CASTRO en su carácter de Defensor Público Primero con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 de la precitada Ley, DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado Adrian Castro, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...) Es menester enfatizar, que en el caso sub exanime , no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la de ROBO AGRAVADO (…) Se observa de las acatas de investigación, que los funcionarios policiales al momento de la detención no le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es hacerse acompañar de dos testigos que presenciara la revisión corporal, si no (sic) ellos avistaron al sujeto, le dieron la voz de alto, le hicieron la revisión corporal y lo aprehenden, posteriormente es exhibido a la víctima , (sic) para que se efectuara un reconocimiento violentando lo previsto en el artículo 216 y 217 ejusdem. Al respecto esta defensa pregunta ¿si efectivamente el adolescente ocultaba en sus ropas o pertenencias algún objeto como un arma punson (sic)?, por que (sic) como se evidencia mim (sic) defendido no portaba ningún objeto de interés criminalístico (…) Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) se evidencia que existe una duda razonable en cuanto ¿si efectivamente el adolescente, poseía o no un arma como cuchillo o casco?, existiendo una contradicción con la cadena de custodia, por cuanto no se desprende de la misma , que se haya colectado un casco, tampoco aparece un informe médico de parte de algún médico de un Nosocomio cercano, para verificar que la víctima se encontraba lesionada, siendo importante para la defensa determinarse este hecho, ya que se verificaría la Calificación Jurídica, considerándose la circunstancia de modo, en como se sucedieron (sic) los hechos, pues pudiéramos encontrar en un (sic) delito Privativo o No Privativo de libertad (sic), motivo por el cual era necesario en este caso, que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos presenciales de diferentes a la amiga de la víctima (…) ahora bien ciudadano magistrado (sic) el adolescente debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción personal de la libertad proporcional por la participación del hecho (…) Siendo que la conducta desplegada por el adolescente, en el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 4556 del Código Penal, la de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que no hay otros testigos diferente al de la víctima y el dicho de la amiga de la víctima, que ella fue amenazada con un cuchillo y golpeada con un casco. Por todo lo antes expuesto es por lo que considerada esta defensora (sic), que no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito Principal (sic) en grado de AUTOR o COOPERADOR INMEDIATO (…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-2016 (sic) (…) y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo (sic) (…) Y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA a favor del adolescente antes mencionado…” Cursante a los folios 01 al 08 de la Incidencia.

Es importante resaltar que esta Alzada pasará a conocer la decisión publicada por el Tribunal de Instancia de fecha 04 de agosto del año en curso; esto en virtud que el escrito de Apelación presentado por el Abogado Adrian Castro, actuando en su carácter de Defensor Público del joven adolescente G.O.R.C. es infundado, ya que en el desarrollo del mismo hace acotación a los hechos cometidos por su representado en fecha 07 de abril de 2013, narración que nada tiene que ver con el ilícito que hoy se imputa a dicho adolescente.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/08/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Representante del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SÁNCHEZ, quien expuso: "Presento y pongo a la orden de éste tribunal al adolescente R.C.G.O., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona N° 45, Maiquetía, cuando siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana , del día de hoy; 10/08/2016, cuando se encontraban en el despacho, se presento una ciudadana de nombre: YUSETH DEL CARMEN CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 23.190.511, quien se desempeña como funcionarla de la policía nacional bolivariana (sic) quien expuso haber sido victima (sic) de un robo, en la pasarela que comunica al barrio aeropuerto (sic) quien fue interceptada por seis (06) sujetos entre los cuales había una femenina, solicitando el apoyo con un compañero que es policía nacional (sic) quedando identificado como: Wilson Chriss Winston y juntos se acercaron hasta el punto de control del cuadrante p-28, seguidamente se conformo la comisión y nos trasladamos hasta el sitio antes indicado al llegar avistamos a dos sujetos con las siguientes características coincidiendo con las aportadas por la victima (sic), dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, realizándoles la respectiva inspección corporal a los dos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano: ERICK ENRIQUE ALBARRAN GUILLEN, un arma de fabricación casera tipo (punzón) con las siguientes características: una cabilla puntada con un mango de madera de aproximadamente veinte (20) cm a la altura de la cintura, trasladando el procedimiento hasta la oficina de resguardo de la guardia nacional (sic) quedando identificado entre ellos el adolescente (…) posteriormente se procede a verificar por ante el sistema (SIPOL) encontrando que el adolescente se encuentra requerido por el juzgado de primera instancia en funciones de control sección adolescente del estado vargas (sic), de fecha 20/02/2014, expediente WP01-D-2013-000117, por lo que procedieron aplicarle la aprehensión definitiva, así mismo, cursa acta de denuncia tomada a la ciudadana YUSETH DEL CARMEN CARVAJAL GONZALEZ quien funge como victima en el presente procedimiento. Acta de Entrevista tomada al ciudadano: WILSON CHRISS WINSTON, quien funge como testigo presencial en el presente procedimiento. Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el S1. BAYONA LIZACANO HENDERSON, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) De seguidas se le cede la palabra al adolescente R.C.G.O. quien expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo (…) Acto seguido el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en io Penal en función de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, expone: Oídas todas las exposiciones de las partes y analizadas como fueron las actas policiales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO como co-autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, y AGAVILLAN!IENTO, previsto en el artículo 289 del Código Penal y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a que se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas favor de su representado. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado G.O.R.C, de la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de participarle sobre la aprehensión del adolescente GERKA ORLANDO ROMERO COLMENAREZ, toda vez que el mismo se encuentra requerido por dicho Juzgado Circunscripcional...” Cursante a los folios 26 al 31 de la Segunda Pieza del Expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la defensa en el escrito de apelación presentado, alegó entre otras cosas, que no existen suficientes medios de convicción que corroboren la participación de su representado en el ilícito imputado; así como también manifiesta que al momento de ser aprehendido por lo funcionarios actuantes, éstos no se hicieron acompañar de ningún testigo que corroborara lo que suscitaba. Es por ello que solicita se le imponga a su representado una medida de coerción personal, anulando de esta manera la decisión del Juzgado A quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451 del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10de agosto de 2016, rendida por la ciudadana Yuseth Del Carmen Carvajal González ante funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451 del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Wilson Chriss Winston ante funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451 del estado Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente original.

4.- OFICIO N° 9700-276-710 OFICINA INTERPOL MAIQUETÍA de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por el Comisario Howard Timaure, en el cual notifica que el adolescente G.O.R.C. se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del estado Vargas. Cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 10 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó: “… Un (01) objeto punsante (sic) de 20 cm aproximadamente, con un mango de madera…”. Cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente original.

De los elementos de convicción anteriormente mencionados, se puede evidenciar que la investigación inicia debido a los acontecimientos ocurridos en la pasarela que comunica al Barrio Aeropuerto con el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la parroquia de Catia La Mar del estado Vargas, siendo aproximadamente 09:35 horas de la noche del día 10 de agosto del año en curso, cuando la ciudadana identificada como Yuseth Carvajal González se encontraba transitando por dicha zona pues se disponía a regresar a su casa, luego de haber culminado sus labores como funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, momento en el cual fue abordada por seis (06) ciudadanos, los cuales la despojaron de sus pertenencias; uno de ellos amenazándola con un objeto punzo penetrante en la espalda, mientras que otro de los ciudadanos agarró la cartera de la misma sustrayendo la cantidad de ochocientos (800) Bolívares fuertes. Posteriormente, dicha ciudadana se devolvió al Aeropuerto a los fines de ubicar a uno de los funcionarios que laboraban con ella para solicitarle su colaboración para ubicar a las personas que la habían despojado de sus pertenencias, momento en el cual avistaron a dos funcionarios de la Guardia Nacional a los cuales les notificaron la novedad, dirigiéndose entonces a la dirección antes señalada y, estando en el lugar lograron divisar a dos sujetos que quedaron identificados por la ciudadana como dos de las personas que la habían robado momentos antes; razón por la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a realizar la revisión correspondiente, logrando incautarle a uno de ellos un arma del tipo punzón y al verificar a través de INTERPOL, se percatan que el otro ciudadano, el cual queda identificado como G.O.C.R., arroja como resultado una orden de captura emanada por uno de los Tribunal Penales correspondiente a la sección adolescente del estado Vargas, considerando pues que existen suficientes elementos para practicar la aprehensión de los mismos, estando como testigos la ciudadana Yuseth González y el ciudadano Wilson Winston. Es por todo lo anteriormente descrito que esta Alzada estima que existen suficientes y concordante elementos de convicción que estiman la participación del joven G.O.R.C. en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos calificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem., el cual conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite el decreto de la medida de Prisión Preventiva, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescenteG.O.R.C., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA




LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ARBELY AVELLANEDA
JV/a.s..-
WP02-R-2016-500