REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004496
Recurso WP02-R-2016-000535


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.980.333, contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada Yusmara Soto en su carácter de Defensora Públuica Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano Julio Angel Hernández, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que solo existe el hecho de la presunta, (sic) la ciudadana CARLIS DAYANA COLOR SABINO, quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de mi defendido, aunado a ello no existe testigo alguno que corrobore el dicho por esta ciudadana, a pesar que según el acta policial los hechos ocurrieron a plena luz del día (1:00) horas de la tarde, en una zona concurrida como lo es el casco central de Maiquetía, no entiende esta defensa, como es que los funcionarios actuantes no contaran con la deposición de persona alguna que corrobore el dicho de la presunta victima (sic) y de los funcionarios aprehensores, para el momento de la detención y revisión corporal de mi patrocinado, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción (sic) de inocencia del que esta investido (sic) mi representado (…) es importante resaltar y sin ánimos de admitir responsabilidades, que mi defendido fue detenido a pocos minutos de suceder los hechos, así como también se evidencia que para el momento de la detencion (sic) y revision (sic) corporal de la cual fue objeto, no le fue incautada ningun (sic) tipo de arma, para hacer presumir que mi representado ejercio (sic) alguna accion (sic) de amenaza, que pusieran en peligro la vida de la víctima, evidenxiandose (sic) de esta manera que el ciudadano JULIOP HERNANDEZ, no tenía la intensión manifiesta de causar un daño lesivo a la presunta victima (sic), y es por lo que considera esta defensa que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un delito de imperfecta realización, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal (…) Por todos los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO AHULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 01 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01/09/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del ciudadano: HENANDEZ JULIO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.903.333 por parte de los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 31-08-2016, quienes se encontraban de servicio de patrullaje en el cuadrante numero 15, comandando la unidad P-15, donde a la altura de la Clínica Alfa de Maiquetía fueron abordados por una ciudadana muy nerviosa y alterada, quedando identificada como Colon Sabino Carlis Dayana, en compañía de su menor hijo de tres años d edad, informando a la comisión policial que a pocos segundo había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano con las siguientes características: tez morena, de 1.55 metros de altura aproximadamente, vestía un bermuda de color negro con franjas laterales de color naranja, camiseta de color rosada y zapatos de color azul, quien bajo amenaza de muerte la despojo de un par de argollas (zarcillos) de color dorado, quien había emprendido la huida a pie, motivo por el cual se produjo de inmediato una prosecución, logrando su alcance a pocos metros, en virtud de tal señalamiento la comisión policial y con la premura del caso, previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente quedo identificado como: HENANDEZ JULIO ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.903.333, de seguidas procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, logrando incautarle en el bolsillo del lado izquierdo del bermuda un (01) par de prendas tipo argollas (zarcillos de material metálico, de color dorado, presuntamente oro, donde en el sitio de la aprehensión del ciudadano se acercó la denunciante señalando y manifestando reconocer al detenido como el autor material del robo (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo" (…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de! delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 17 al 19 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la decisión recurrida es contraria a Derecho, toda vez que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de su patrocinado, además asegura que no se le incautó ningún arma. Igualmente, alega que el delito pre calificado por el Ministerio Público no guarda relación con los hechos acontecidos, razón por la cual solicita se cambie la misma y se admita la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues se hace evidente que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del estado Vargas, en la cual se narran los hechos ocurridos en las adyacencias de la Clínica Alfa en la parroquia de Maiquetía del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de 31 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana COLON SABINO CALIS DAYANA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de de fecha 31 de agosto de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó: “… Un (01) par de argollas candogas (zarcillos) de color dorado…”. Cursante al folio 11 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial y el acta de entrevista inserta en autos, se produjo la aprehensión del ciudadano JULIO ANGEL HERNANDEZ HERNANDEZ, pues siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día 31 de agosto del año en curso, en las cercanías de la clínica Alfa en la parroquia de Maiquetía del estado Vargas, una ciudadana identificada como COLON SABINO CARLIS DAYANA, abordó a unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas quienes se encontraban patrullando por la zona. Dicha ciudadana mostraba una actitud nerviosa y alterada como consecuencia de un robo que había tenía lugar unos minutos antes, pues describió que un sujeto de tez morena y de estatura media que vestía un bermuda negro con franjas naranjas y una camiseta de color rosado, la había amenazado de muerte arrebatándole dos argollas de color dorado que la misma poseía; igualmente había forcejeado con el mismo pues éste intentó despojarla de su cartera. Posteriormente el ciudadano primeramente nombrado huyó con los objetos robados, momento en el cual la ciudadana Carlis Colón avista a los funcionarios indicándoles la dirección en la cual había huido dicho antisocial; prosiguiendo pues a perseguir al mismo logrando detenerlo a poco metros de la zona en la cual habían ocurrido los hechos, a quien al realizarse la inspección corporal efectivamente se le incautó un par de prendas tipo argollas (zarcillos). Estima esta Alzada que conforme a los hechos anteriormente expuestos, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para acreditar la participación del ciudadano JULIO ANGEL HERNÁNDEZ en el presunto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456del Código Penal. De igual manera queda desestimado el alegato de la defensa respecto a que no existieron testigos presenciales al momento de la aprehensión de su representado, pues la mismo ocurrió a escasos minutos de haber perpetrado el ilícito imputado y se le incautaron las argollas declaradas por la víctima como robadas; aunado a ello la descripción aportada por dicha ciudadana concordaba con las características físicas del hoy imputado. Es por todos los razonamientos antes expuestos que esta Corte Superior considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO ANGEL HERNADEZ HERNANDEZ, identificado con el numero de cédula V-19.980.333, pero por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/09/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano JULIO ANGEL HERNADEZ HERNANDEZ, identificado con el numero de cédula V-19.980.333, pero por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA





LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000277

JVM/as.-